REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (19 ) de Septiembre del año 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :FP01-R-2011-000187

ASUNTO :FP01-R-2011-000187


JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº : FP01-R-2011-000187 FP01-R-2011-000187
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER, SEDE EN LA EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTES:
Abg. EDISON LOZANO Y YANETH PATIÑO

IMPUTADO: PALMA ISRRAEL ANTONIO
REPRESENTACION FISCAL: Abg. DOUGLAS CORRREA
Fiscal 5º del Ministerio Pùblico
Delito: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: Apelación de auto,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000187, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal 1ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ., interpuesto por la abogada EDISON LOZANO Y YANETH PATIÑO, procediendo en su condición de defensa privada del Imputado Ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA , actuante en el proceso penal que le sigue. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 17 de Agosto de 2011 con auto fundado de fecha 19 de agosto del año dos mil once (20119, donde decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Agosto de 2011, TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER EXTENCION PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien tomando en consideración que el Representante del Ministerio Publico, ha solicitado sea decretada Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines la medida de coerción correspondiente, observa: una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículos 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo referente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntada de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR.1º-Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años. Siguiente que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo los diez años, pues su limite máximo, es de quince (15) años de prisión. Aunado a ello la magnitud del daño causado a la victima que en el presente caso se trata de un atentado contra la integridad sexual de la mujer. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Aunado a ello se encuentran acreditados la s dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva; a saber: a) El periculum inmora, en cual está dado por presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizaran la investigación.- b)fomus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización toda vez que sento agresor, tiene conocimiento del lugar en el cual reside la victima, su entrono familiar y aunado a ello se aprecia la conducta del presunto agresor en el presente proceso al darse un corte de cabello, lo cual pudiera estimarse como una conducta dirigida a evitar el reconocimiento de los hechos, mas aun, cuando ello constituye un aspecto identificador del presunto agresor, todo lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Procesal Penal. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto en su normal desarrollo y la seguridad el cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, que si bien es cierto que el Ministerio Público, solicito la aplicación de una Medida de Arresto Domiciliario, no menos cierto es que tales medida cautelares, tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso siendo competencia y responsablididad exclusiva, del órgano jurisdicción aplicar aquella que considere pertinente para tales fines, por lo tanto, dado el caso en concreto en el cual se acredita el peligro de la obstaculización, en virtud del conocimiento que tiene el imputado de lugar donde reside la victima, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de autos, mal podría considerarse idóneo y adecuado, fijar como centro de cumplimiento de la Medida, el domicilio del imputado, siendo que ambos residen en a misma población, razón por la cual, esta juzgadora considera pertinente estimar otro centro de cumplimiento de la medida que además de garantizar las resultas del proceso, no constituya un riesgo eminente para la integridad física de la victima. A tales efectos considera esta juzgadora pertinente señalar, que en relación a la imposición de las Medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, nuestra legislación solo establece como exigencia para ser dictada por Juez o Jueza, que se verifiquen los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha confirmado en sentencia reiterada nuestro máximo Tribunal. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Francisco Carrasqueño. Fecha 05-07-2007. Nº 2046/ Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte fecha 26-11-07. Nº 2199/ Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Marchan. Fecha 08-07-08. Nº1072). Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44 consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El articulo 44. La Libertadad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación de in hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De allí que tal como señala la Sala Constitucional mediante sentencia Nº15-05-2001(sic), de fecha 15-05-2001, la inconstitucionalidad de una Medida Privativa de Libertad, se determinara en casos en que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, pese a la opinión del Ministerio Público, procede a verificar los parámetros para dictar la medida cautelar en el presente caso. Por lo tanto y visto que existe evidencia de la presunta comisión de una Medida Privativa de Libertad, se determinara en casos en que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, pese a la opinión del Ministerio Público, procede a verificar los parámetros para dictar la medida cautelar en el presente caso. Por lo tanto y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los mas procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.332.256, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244,246,250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe seguir la presente causa, este juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo precedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación al articulo 49 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencias y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.332.256, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las actualmente adolescente (se omite identidad), la cual cumplirán Preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por lo tramites de PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase. TERCERO: Se dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Neyralis Guevara Rodríguez, conformidad con lo establecido en el artículo 87.6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS ABOGA. MAXIMILIANA C GIL MILLAN. (...)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abg. EDISON LOZANO Y YANETH PATIÑO, procediendo en su carácter de defensores privados actuando en representación del imputado ciudadano PALMA DIAZ ISRAEL ANTONIO, en el proceso penal, que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)PRIMERO: LOS HECHOS Y LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROCESALES. De la revisión efectuada a las actas procesales encontramos lo siguiente: En fecha quince de agosto 2001, la ciudadana Neiralys Guevara Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad V-21.256.595, denuncia que fue agredida (lesiones) y abusada sexualmente en su domicilio por el ciudadano apodado CHICHO(…)ante la declaración de la victima y en sintonía con los postulados de nuestro Máximo Tribunal y el Ordenamiento Jurídico Venezolano; en relación con los derechos y garantías constitucionales del imputado; con el sagrado deber que tiene en Ministerio Público de acusar al culpable, pero de exculpar al inocente; el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. Douglas Correa; expuso:”ciudadana Jueza, esta representación Fiscal, como parte de buena fe, una vez escuchado lo manifestado por la ciudadana victima, Guevara Rodríguez Neiralys, quien manifestó a viva voz que la persona que esta en la presente sala no es la persona que le ocasiono las lesiones, así mismo manifestó que ella conoce bien al ciudadano porque hasta hace escasos cuatro meses estudiaron juntos, considerando esta representación fiscal, que el delito que se pretende imputar como lo es el de la Violencia Sexual, es un delito que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, esta representación Fiscal actuando de buena fe, solicita la libertad plena del ciudadano Israel Antonio Plama Diaz…”Esta actuación del Ministerio Público, es considerada por esta defensa como la mas sensata y apegada a los hechos y al derecho (in dubio pro reo), en consideración que los hechos y garantías constitucionales adquieren mayor trascendencia, dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone de manifiesto por el punitivo del Estado contra el imputado de delito; de tal manera que las decisiones de los órganos jurisdiccionales, deben ajustarse a la idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, so pena de nulidad tal como lo establece el articulo 25 de Nuestra Constitución en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público hace una presentación ante el Tribunal de Control y ante la declaración a viva voz, de la victima, señala no encontrar los fundados elementales de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado y por esa razón solicita una LIBERTAD PLENA del ciudadano ISRAEL ANTONIA PALMA DIAZ, precalifica el delito de abuso sexual y lesiones, mas indica que no encuentra los fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadanota sido autor, o participe en la comisión del hecho punible que se investiga.-(…)Los fundados elementos de convicción para estimar la participación de nuestro defendido en el caso investigado fueron creadas por funcionarios policiales, a decir de la victima, delante de la ciudadana Jueza, ella vio al ciudadano que abuso sexualmente de ella y además reconoce que nuestro defendido es su compañero de estudios, señala además que el nombre de “CHICHO” se lo suministraron los funcionarios policiales, porque ella lo conoce como ISRAEL PALMA, este hecho relevante de ser compañeros de estudios hubiera llevado ala victima a denunciar al ciudadano por su nombre y apellido que bien conoce y es solo cuando lo ven en el tribunal, que lo reconoce como su compañero de estudios, mas no como su agresor, la declaración de la victima es desechada completamente por la ciudadana jueza y son las actuaciones policiales amañadas, las que son tomadas como elemento de convicción por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad contra nuestro defendido(…)SEGUNDO: amen de la violación del debido proceso, cuando la ciudadana jueza “suspende” la audiencia preliminar y dado que esta decisión produce o causa un gravamen irreparable contra nuestro defendido ya que lo mantiene en prisión, aun antes de ser juzgado; es la razon por la cual acudimos ante esta superior instancia, para seguir el restablecimiento de los derechos y granitas procesales, consagrados en nuestra carta magna, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,(…)por cuanto esta decisión causado un gravamen irreparable el ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, al no poder defenderse debidamente, por no poder disfrutar de su estado natural de libertad, COARTADO DE MANERA ILEGAL. TERCERO: PETITORIO Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE: por lo anteriormente expuesto, honorables, Magistrados y en virtud de los razonamientos contenidos en este escrito; solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar; que decrete la NULIDAD del auto de fecha 17 de agosto de 2011, emitido por la ciudadana Jueza Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROLO , AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENCIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Abg. Maximiliano Gil, que decreta la privación judicial de libertad del ciudadano ISRRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, por cuanto el mismo fue decretado con los defectos y violaciones antes dichos; nulidad esta que solicitamos , por medio de esta apelación, basados en los artículos 25, 26, 27, 44, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relacion con los artículos 254, 442, 447, numeral 4, 448, 449 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen derechos constitucionales y procesales violados de manera expresa, por la cuya nulidad solicitamos; en concordancia con los artículos 10, 102, 104, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen disposiciones de carácter procesal y por ende de orden de orden público, igualmente violadas por la decisión ya indicada, que decreta la privación judicial de libertad de nuestro defendido ya identificado. Solicitamos formalmente se remita a la Honorable corte de Apelaciones copia certificada de la totalidad de las acusaciones que conforman el expediente FP12-S-2011-000000, seguido contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, ya identificado, en aras de la celeridad procesal.- Finalmente pedimos que este escrito sea agragado a los autos, admitido, tramitado y subtanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva; con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.- ”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua Gonzalez y Manuel Gerardo Rivas Duarte, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR



Observa ésta Alzada de que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado. Bajo este contexto, es preciso acentuar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero como es sabido, esa misma norma contempla la excepción, que se encuentra constituida por la concepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el juzgador, y que en el caso que nos ocupa se verifica del texto de la recurrida.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Del imperativo trasladado es como se concluye que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Por otra parte importante es mencionar que, para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa realice un análisis exhaustivo que le permita eslabonar los hechos acaecidos en el caso determinado, con los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal que nos rige, y así pasar a examinar cuáles de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el asunto puesto a su examen, y cuales no; y bajo ésta premisa pertinente es hacer alusión a lo requerido por la norma procesal que nos corresponde en ésta oportunidad, que expresamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Desprendiéndose de la dispocisión legal in comento, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado.

Ahora bien, habiendo analizado ésta Alzada los parámetros exigidos por la Norma Procedimental Penal, para la procedencia de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad; en atención a lo alegado por la defensa requirente en apelación, respecto a la inexistencia de elementos suficientes que muestren al proceso indicios de incursión de su defendido en la comisión de los delitos que se le atribuye y por tanto, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad; certero es para éste Tribunal Colegiado hacer mención en cuanto a que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal, se evidencia de las actas de investigación insertas en el expediente que, una mínima actividad probatoria de la que se valió el juzgador para hallar prudente y conforme a derecho, la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en el caso bajo estudio, en atención a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en éste sentido se verifica, 1.- la presunta perpetración de hechos punibles merecedores de Medida Privativa de Libertad, en virtud de la precalificación del delito atribuido por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal a quo, de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente; 2.- Suficientes elementos de convicción que aduzcan al proceso una sospecha razonable respecto a la participación de los encausados en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tal como, Acta de Investigación penal, de fecha 15 de agosto de 2011 ; Acta de Inspección de fecha 15/08/20113. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NEIRALYS GUEVAERA RODRIGUEZ. 4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, Evaluación Médico Forense Nº 9700-145 de fecha 16/08/2011, realizada a la victima. Y 3.- Presunción razonable del peligro de Fuga y Obstaculización del proceso, por tanto el caso bajo examen versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que tiene por sanción de diez (10) a quince (15) años de prisión; siendo que iguala en su término mínimo el límite exigido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el riesgo de fuga en un determinado asunto.

En éste sentido y verificado lo anterior, se observa el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, justifica lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ. De conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la Medida de Coerción personal correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250, 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley adjetiva penal, en lo9 referente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5 La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita talo como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de quince (15) años de prisión(…)”.


De lo antepuesto, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantienen la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a los imputados en la audiencia de presentación; apreciándose en consecuencia, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito pluriofensivo, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el hecho punible que diere génesis a éste procedimiento conlleva a una sanción excedente a los diez (10) años de prisión, de ser demostrada la perpetración del delito por parte del imputado en la culminación de la investigación y en el debate oral y público; circunstancias de las que halla sustento el juzgador para fundamentar su fallo; considerando por consiguiente el referido juzgado, que se encuentran vigentes en el caso bajo examen, el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito sindicado acarrea una responsabilidad punitiva de diez (10) a quince (15) años de prisión; todo lo cual permitió al autor de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados y aportados por la representación fiscal mediante la investigación, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.

De todo lo anterior, éste Tribunal Penal de Alzada considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta al imputado ISRAEL ANTONIO PALMA; por tal motivo, el riesgo notorio de Peligro de Fuga se da por cumplido, por cuanto es situación fáctica el hecho de que el ilícito atribuídoles prevé una pena de hasta quince (15) años de prisión; por lo que, conveniente es extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal que afecta al procesado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Asentado ello, se entiende decaída la denuncia del recurrente, porque el A Quo procedió conforme a razones de hecho y Derecho y explicó el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de de la decisión objeto de impugnación, que el juez quien dirige el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción que le sirven de fundamento a su decisión.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogados EDIDSON LOZANO y YANETH PATIÑO del ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el Diecisiete de Agosto del año (2011) por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolìvar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en a los imputados antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogados EDIDSON LOZANO y YANETH PATIÑO del ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el Diecisiete de Agosto del año (2011) por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Ponente







Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior



ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior



LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. LEANDRA TORRES BRITO

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra*