REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-000764.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: LUZ AMPARO PATIÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.598.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENE ROJAS, ANAIS TORREALBA y CARLOS ACEVEDO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 90.420, 92.1323 y 78.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20RL Y SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA).

APODERADO JUDICIAL DE SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA): CARLOS EDUARDO CAMACHO, Inpreabogado Nro. 42.303.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20RL: HAIDY RAMOS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.228.215.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA GUEDEZ PEREZ inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 136.060

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 12 de mayo de 2010 con demanda interpuesta por la ciudadana LUZ AMPARO PATIÑO antes identificada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 200 RL Y SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 14 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda; en este sentido, a los folios 12 al 17, 50 al 52 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 04 de mayo de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 13 de junio de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 08 de julio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante tal y como se desprende los folio (160 al 166).

Por consiguiente, en fecha 27 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 167 al 172 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega la parte actora que comenzó en fecha 01 de septiembre de 2008, prestando sus servicios para la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL., desempeñándose en el área de cocina de Instituto Socio Educativo SAINA, siendo transferida en julio de 2009 para la Institución FORTUNATO ORELLANA, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:30 p.m. corridos, a pesar de que según el contrato de trabajo se estableció como horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12: 00 m y de 02.00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 08 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido de la trabajadora.

En este sentido, señalan que hasta la fecha la ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20RL y el SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA), no le han cancelado sus prestaciones sociales, ni demás beneficios laborales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.922,00, detallados a continuación:

NNº
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 1.877,00

2 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 1.043,00
3 Utilidades 2.020,00
4 Utilidades fraccionadas 842,00
5 Vacaciones 875,00
6 Vacaciones fraccionadas 393,00
7 Indemnización art. 125 1.668,00
8 Sustitutiva de preaviso 1.877,00
9 Bono de alimentación 423,00
10 Intereses sobre prestaciones sociales 539,00
Subtotal 15.373,00
Anticipo de prestaciones sociales (-) (-) 451,00
TOTAL DEMANDADO 14.922,00



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 148 al 155, rielan escritos de contestación al fondo de la demanda, presentados por las codemandadas expuesta en los siguientes términos:

1. SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y AL ADOLESCENTETE DEL ESTADO LARA (SAINA – LARA)

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza que entre dicha institución y la accionante haya existido nexo de carácter laboral alguno que les uniera, así como que no existe ni inherencia ni conexidad con la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO, señalando que solo existió un contrato de servicios signado Nº CS-007-2009 suscrito entre la institución y la mencionada cooperativa tal y como se puede verificar de los medios de pruebas consignados. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por la accioante.

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo y el cargo que la trabajadora ejercía para la Cooperativa; así mismo, conviene en indicar que entre la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANOS y el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y AL ADOLESCENTETE DEL ESTADO LARA (SAINA – LARA), ha existido relación por contratos de servicios por diversas actividades.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza que la trabajadora haya prestado servicios en varias fechas, que el nexo haya fenecido por causas imputables a la demandada, ya que la trabajadora prestaba servicios por un contrato de obra determinada; igualmente niega que la trabajadora laborara una jornada de más de 12 horas de lunes a domingos, ya que el horario real era una semana de 06:00 a.m. a 7:30 p.m. los días lunes, miércoles, sábado y domingo, y otra semana los días martes, jueves y viernes. En virtud de lo anterior, niega todas y cada una de las pretensiones y sus montos libelados por los actores.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcado “A”: un (01) folio útil contentivo del original del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. y a la vez con la institución publica SAINA- LARA, con la ciudadana LUZ AMPARO PATIÑO, de fecha 01 de marzo de 2009. (f. 78). Marcado ”D”: diecisiete (17) folios útiles contentivos de 27 recibos de pago, debidamente sellados por la asociación COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L., a nombre de la ciudadana LUZ PATIÑO, del 15/10/2008 al 15/10/2009. (f. 87 al 104). Al respecto se aprecia que dichos medios de pruebas se sometieron al control de la prueba, siendo reconocidos por la contra parte sin realizar impugnación alguna; razón por la que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se aprecia la trabajadora suscribió contrato de trabajo con la COOPERATIVA RENACIER BOLIVARIANO RL, en fecha 01 de marzo de 2009, que al inicio de la relación convinieron un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m con dos horas de descanso y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. los días lunes, miércoles, viernes y domingo, con un salario de Bs. 850,00; así mismo se aprecia de los recibos de pago para el año 2008 la trabajadora laboraba par dicha cooperativa durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, devengando un salario fijo, y otros conceptos adicionales continuos como horas extras y domingos laborados. Así se establece.-

2. Marcado “B”: cuatro (04) folios útiles contentivos de escrito presentado ante SAINA –LARA, de fecha 19 de enero de 2009, donde la ciudadana actora reclama el pago de sus acreencias laborales. (f. 69 al 82). En lo concerniente a dichas comunicaciones, las mismas fueron admitidas en juicio por las codemandadas quienes no realizaron impugnación al respecto, ahora bien dado que estas nada aportan a lo controvertido, las mismas se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

1. Con respecto a las documentales promovidas por la Asociación Cooperativa RENACER BOLICARIANOS RL. Marcados “A”: tres (03) folios útiles contentivos de copias simples de los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la asociación COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. y la ciudadana LUZ PATIÑO, desde el 02/01/ 2009 al 28/02/2009, y del 01/02/2009 por siete meses. (f. 107 al 109). De dichos documentales se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba sin que las partes realizaran impugnación alguna; así mismos se aprecia que respeto al folio 109, este Tribunal se pronuncio sobre su admisión ut supra, evidenciándose la voluntad de ambas partes de hacerlo valer en juicio, razón por la cual dichas documentales serán adminiculados al resto de material probatorio conforme a la sana critica ya que de estos se evidencian las condiciones en que fue contratada la demandante. Así se establece.-
2. Marcado “B”, “C” y “D”: tres (03) folios útiles de la copia simple del recibo de pago emitido a favor de la ciudadana LUZ PATIÑO, debidamente suscrito por ella, por montos de 368,50 Bs, 450,90Bs. Y 930,00 Bs, del año 2008 y 2009. (f. 110 al 112). Al respecto se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba en juico oportunidad en la que la actora desconoció el de forma activa el folio 110, sin que la parte promovente insistiera en este, razón por la cual se desecha del resto de acervo probatorio. Por su parte en lo que respecta a los folio 111 y 112, se observa que fueron reconocidos en juicio, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estos se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora el 01/10/2008, y el monto de Bs. 450,00, pagado por concepto de prestaciones sociales en el año 2008el salario y los conceptos pagados durante el año 2009. Así se establece.-
3. Por otra parte, el SAINA LARA, promovió los documentales , Marcados del “A” al “H”, ambos inclusive: treinta y dos (32) folios útiles contentivos de copias simples de los contratos de servicios suscritos entre el SAINA-LARA y la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. (f. 116 al 148). En lo concerniente a dichos contratos se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio siendo reconocidos por la partes, por lo que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; ya que de estos se aprecia que entre la Cooperativa Renacer de Lara y el SEINA LARA existió una relación por contrato de prestación de servicios, signado con los Nros. CJ-CS- 001-2008, CJ-CS-0002-2009, CJ-CS-007-2009, CJ-CD-001-2010, CJ-CD-002-2010 y CJ-CS-004-2008, POR SERVICIOS, DE COCINA, CHEFER, JARDINERIA Y VIGILANCIA, , NIÑERAS, evidenciándose que dicha institución durante los años 2008, 2009 y 2010 a suscrito diversos contratos de servicios prestados por la mencionada Cooperativa. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la exhibición de del contrato de servicio CI-CS-N°007-2009, suscrito entre COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. y SAINA-LARA. Por su parte la codemandada SAINA- LARA solicitó la exhibición de a) todos los contratos de servicio suscritos entre la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. y SAINA-LARA y de b) todos los contratos de trabajo celebrados entre ella y la ciudadana LUZ PATIÑO. Al respecto se evidencia de actas que dicho medio de prueba se declaró impertinente en juicio: Al respecto se evidencia de actas que dicho medio de prueba se declaró impertinente en juicio; en virtud de ello, este Tribunal lo desecha ya que no tiene matera sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos:

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandante promovió como testigo a la ciudadana:

“ADELA SEQUERA CATILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.257.538, quien previa juramentación del juez, a las preguntas formuladas por la parte actora promovente, señaló entre otras cosas que, presto servicios para la Cooperativa; que su día de trabajo era una semana trabajaba lunes, miércoles sábado y domingo y otra semana, martes, jueves y viernes; su horario de trabajo en el Fortunato Orellana y en la 61, trabajaba en la 50, 5:45; en la 61 a 5:50 y en el fortunato, llegaba a las 6:00am, y no tenían una hora específica de salir. No le daban tiempo para salir a almorzar, no tenían horario. Señaló que a vece comían lo que cocinaban. Se encargaba de limpiar además de cocinar. Indicó que trabajó en tres sitios. Manifestó que actualmente no trabaja para la operativa. Recibía órdenes de su jefa, quien le decía lo que debía hacer. Trabajó con la actora y que cumplía el mismo horario.
Seguidamente el representante del SAINA, manifestó al Tribunal que la testigo intentó dos demandas, las cuales fueron signadas con los Nro. L-2010-1609 y L-2010-1602, contra la cooperativa Renacer. Indicando la testigo que es cierto que intentó esas demandas, por cuanto fue despedida.-
En este estado, tacha la testigo por tener interés manifiesto; así mismo la parte
De la Cooperativa se adhiere a la tacha.
La testigo señaló que no recuerda la fecha en que ingreso y egreso de la Cooperativa”.


En virtud de lo anterior, dado que la disposición de la testigo fue impugnada por las codemandadas, evidenciándose que efectivamente la misma prestó servicios para la demandada, la misma se desecha del resto de material probatorio ya que quedó evidencia do que dicha ciudadana tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa. Así se establece.-

Así mismo al proceso se incorporó la prueba de testigos promovida por la parte demandante, de la ciudadana CARMEN GOMEZ. En este sentido se aprecia que dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio para la evacuación de los testigos, como consecuencia declarándose desierto el acto; en razón de ello, resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Tribunal a la luz del artículo 103 el Texto Adjetivo del Trabajo escuchó e interrogó los actores quienes fueron diáfanos en señalar:

“LUZ AMPARO PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.598.783, manifestó que trabajaba en el FORTUNATO ORELLANA, desde el 01-09-2008, como cocinera, su salario era como 400 y algo, quincenal, su horario de trabajo era desde las 6:00am, y a veces habían días que salía a las 7 u 8pm, había das que almorzaban y otros días cuando había mucho trabajo no; comía el menú del día. En octubre de 2009, le dieron un reposo por tres (03) días. Señaló que pidió las vacaciones y le dijeron que no podían. No le dieron sus prestaciones sociales. Siempre le daban sus recibos de pagos; comenzó en septiembre de 2008 pero ese primer no le dieron porque era como un período de prueba. Manifestó que nunca recibió órdenes de un funcionario público, sólo de las cooperativas. Recibió en septiembre y en diciembre de 2008 recibió Bs.450,oo. Señaló que es bachiller. (subrayado agregado).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la actora que laboró para la Cooperativa Renacer Bolivariano, del 01/09/2008, en el área de la cocina, siendo despedida el 08/10/2009, razones por las cuales demanda el pago de sus prestaciones sociales, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales; así mismo demanda solidariamente al servicio SAINA LARA, por ser el contratante de la cooperativa.

El servicio gubernamental mencionado (SAINA LARA) al dar contestación a la demanda, invoca la falta de cualidad, por cuanto la demandada principal le presta un servicio.

La demandada principal, Cooperativa Renacer Bolivariano, admite la prestación del servicio, el cargo de la trabajadora, negando la fecha de ingreso y egreso, invocada por la misma, trayendo nuevas fechas al proceso.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la forma de terminación de la misma, pago de las acreencias laborales, incluyendo el beneficio de alimentación, y la procedencia de la solidaridad entre las demandadas.

De la Responsabilidad Solidaria.

La actora demanda solidariamente a la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIO R,.L. y al SEINA LARA, al respecto ambas codemandadas niegan tal alegatos en sus escritos de contestación indicando que entre estas se estableció un constrato de servicio y que no existe inherencia ni conexidad entre ellas..

En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que la parte accionante, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 56 de la Ley sustantiva del trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 56 : “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. Entonces, el artículo considera como inherentes a las obras que comparten la misma naturaleza y como conexas a las obras que están en relación íntima con las inherentes y se producen con ocasión de ella. (Subrayado agregado)

En este mismo orden de ideas, encontramos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece respecto a la solidaridad lo siguiente:

Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
? Estuvieren íntimamente vinculados.
? Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
? Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”

Así pues, de las normas in comento se puede inferir que para que haya responsabilidad solidaria entre las demandas debe existir inherencia y conexidad entre la actividad económica que éstas realizan, que sea de manera permanente y que tal actividad en común sea esencial para el desarrollo de la actividad de quien recibe el beneficio, así como que ambas empresas tengan representantes legales comunes entre ellas.

En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga, luego de analizados los medios de prueba aportados al proceso se pudo evidencia especialmente de los folios 116 al 147 rielan copia de contratos de servicios suscritos por la codemandadas, se aprecia que el fin del contrato entre la contratista y el contratante posee un interés social, y en ningún momento económico, lo que es exceptuado por el artículo 65 del texto sustantivo del trabajo, para tratarse como situaciones lucrativas, asociado a ello quien le otorgaba las ordenes y le cancelaba el salario a la trabajadora, era solo la Cooperativa referida. Razones por las cuales se declara sin lugar la solidaridad invocada por la misma. Así se establece.

Del Salario:

De la revisión del libelo se aprecia que la demandante no señala el último salario devengado, así mismo se observa que en su contestación la accionada no hizo mención ni oposición al respecto.

En virtud de lo anterior, una vez analizados los medios de prueba aportados por la partes los cuales rielan a los folio 78 y 109, el último contrato suscrito entre las partes en el que se estableció un salario fijo de Bs. 850,00, mensuales, así mismos del folio 95 al 104 y 112, se pudo constar que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por una parte fija sumada a unos pagos continuos y permanentes (horas extras, feriados y domingos laborados), los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, que el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra variable; en base a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tanto por la parte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio 78 y 109, 95 al 104 y 112, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por la trabajadora, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-


De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En este aspecto, se observa del escrito libelar que la trabajadora aduce que el nexo laboral despido injustificado, alegato éste que negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia que ciertamente existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes, la cual se inicio el 01/10/2008, y finalizo en el mes de octubre del año 2009 por solicitud verbal de la trabajadora, como ella misma lo señalo en el interrogatorio hecho en juicio; todo esto lleva a concluir a quien juzga que en el presente caso no es procedente la indemnización por despido injustificado, ni preaviso solicitados conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley sustantiva del trabajo, así mismos se evidencia que el último recibo de pago emitido fue del 01/10/2009 al 15/10/2009, por lo tanto se tendrá como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15/10/2009, por retiro voluntario de la trabajadora. En consecuencia no son procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad con el mencionado artículo 125 eiusdem. Así se establece.

Del Beneficio de Alimentación:

En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega, que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, alegato este que es negado por la demandada.

Ahora bien,

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, luego del análisis de la norma, y de lo alegado en juicio tanto por la testigo como por la trabajadora, se aprecia que a la trabajadora le era otorgado dicho beneficio, mediante comidas dadas en el comedor de la institución cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Ley de alimentación en el cual se establece las formas de cumplir con el otorgamiento del beneficio de alimentación, específicamente con lo estableado en el numeral 1º “ Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones”.

En consecuencia, dado que quedó evidenciado que la demandada cumplió cabalmente con el pago de beneficio de alimentación, en los términos antes expuestos, quien juzga considera improcedente tal pretensión. Así se decide.

De la Procedencia de diferencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que hoy hay lugar a dudas en que la demandada canceló parte de los conceptos laborales a la trabajadora durante la relación de trabajo, tal y como se desprende del folio 111, el cual fue reconocido en juicio; sin embargo tal y como lo convino la accionada en su constatación de la demandada, le adeuda a la a el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pudiéndose determinar de esta manera que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada mediante experticia del fallo, sobre la base del salarió establecido ut supra. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 200 RL, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, la ciudadana LUZ AMPARO PATIÑO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde su fecha de ingreso el día 01/10/2008 hasta el día 15/10/2009, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario de la trabajdora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia vacaciones, bono vacacional y utilidades, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en el folio 111 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente, a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 78 y 109, 95 al 104 y 112).Así se establece.

DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LA DIFERENCIA LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan al folio 111. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ AMPARO PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.598.783, contra ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20RL. Así se decide.-

SEGUNDO: Sin lugar la solidaridad alegada entre la ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20RL Y SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA). Así se decide.-

TERCERO: Sin lugar las indemnizaciones del artículo 125 por despido injustificado y preaviso. Así se decide.

CUARTO: Sin lugar lo atinente al beneficio de alimentación como se explica en la motiva el fallo. Así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de octubre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Anniely Elías
Secretaria


RJMA/ae/meht.-