ASUNTO: FP02-V-2010-001259
RESOLUCION: PJ0832011001452

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: José Isrrael Piamo y Amanda Josefina Castro Romero.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11, 08 y 02 años de edad)
Abogado: Juan Cipriano Guillén. IPSA Nº. 33.183.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: José Isrrael Piamo y Amanda Josefina Castro Romero, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.040.865 y V-15.347.118 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Juan Cipriano Guillén, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.183, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon tres hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con once (11), ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.

SEGUNDA: En fecha 28 de septiembre de 2011, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado, y solicitaron en la fase de Mediación, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil siguiente al presente auto. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: José Isrrael Piamo y Amanda Josefina Castro Romero, ya identificados, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 415, de fecha 26 de octubre de 2000.Libro 3. Tomo M2. Folio 298 del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2000, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Amanda Josefina Castro Romero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: José Isrrael Piamo, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.-
El Juez de Mediación (2º).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

FGP/fgp.