REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 de OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
AUTO FUNDADO CAUSA Nº 2C-291-11
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante resolución motivada la Medida Cautelar sustitutiva de libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA PROCESAL PENAL de fecha siete (07) de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Detective (CICPC) RODRIGO RUIZ que riela al folio 3 y su Vto. de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes en los términos siguientes: “realizando labores de investigación de campo (inteligencia) por diferentes sectores del estado Cojedes, en compañía de los funcionarios Agentes Juan Viera y Luís Zambrano, a bordo de la unidad P-80Y, cuando en momentos que nos trasladábamos por el sector la Aldeíta calle principal de tierra, San Carlos estado Cojedes, logramos observar a varios Ciudadanos en aptitud sospechosa en la parte del frente e un inmueble denominado Rancho, quienes luego de observar la presencia policial motivo por lo cual se les dio la voz de alto haciendo caso a la misma y luego de identificarnos como funcionarios del este cuerpo detectivesco imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, y visto el nerviosismo manifestado por ellos presumimos que tenia oculto en sus vestimenta un objeto delictivo, solicitándole que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, quienes se negaron por lo que procedimos a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitar la colaboración a varios vecinos del lugar para que fungiesen como testigos del acto a realizar siendo infructuosa la misma, ya que todos se negaron rotundamente motivado a que eran familiares y amigos de dichas personas y prosiguiendo los agentes Juan Viera y Luís Zambrano a realizar dicho cacheo, encontrándole al Ciudadano…………………………………………(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que bestia un pantalón de color verde oscuro, en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga y a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien vestía un pantalón Jeans, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho Un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco que era presuntamente droga. Así mismo se les pidió que exhibieran sus cedulas de identidad, quedando planamente identificados en acta. Se les impuso de la detención en flagrancia amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como fecha de la detención las 7:25 p.m. Seguidamente fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con las evidencias y fueron puestos la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
En el día de hoy, sábado (08) de Octubre de 2011, siendo las 3:04 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-291-11, llevada en contra de los Adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la Jueza de Control ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la secretaria del Tribunal ABG. ANA BOSCAN, el alguacil LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, (AUX) LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, así como los adolescentes investigados, la Defensora Publica de Guardia ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ. En este Estado la ciudadana Jueza le pregunta a los investigados de autos si desean nombrar a un abogado de su confianza o si desea que le sea nombrado un defensor publico, manifestado este que: “deseo que me nombren un defensor publico” es por lo que encontrándose presente en la sede del tribunal la defensora Publica Primera ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, estando de guardia el día de hoy, manifiesta aceptar la defensa técnica de los adolescentes Supra identificados. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público (AUX) LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal a los Adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día viernes 7 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Solicito una vez que conste en autos el resultado de la experticia química de la sustancia, se proceda a la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ultimo solicito le sea practicado a los adolescentes la experticia de raspado de dedo, de orina y sangre a los fines de determinar si los mismos son consumidores o no. Y solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez impone a los adolescentes de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta: “No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifiesta: “No deseo declarar. Y por ultimo se le concede el derecho de palabra al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó: No deseo Declarar. La jueza les interrogo sobre si deseaban dejarse practicar las valoraciones solicitadas por el Ministerio Público explicándoles que es un derecho y que estos solo se practican con su manifestación expresa de voluntad a tenor de lo pautado en el articulo 44 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifestaron todos no querer practicarse dichos exámenes, solicitados por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien expuso: “Por cuanto se observa que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen elementos suficientes que determinen la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa y tomando en consideración de manera especifica mi representado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se encuentra señalado como uno de los participes en el delito que se investiga, más sin embargo, fue privado arbitrariamente de su libertad o de manera ilegitima, solicito la nulidad absoluta de las actas de investigación en razón de que el art. 49 de la Constitución (CRBV) en su ordinal 1 establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y en este caso hubo violación del debido proceso por la privación ilegitima de la libertad del adolescente antes mencionado, toda vez que se violó su derecho constitucional establecido en el ordinal 1 del artículo 44 constitucional, por lo que pido que además se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se aperture la posible investigación por el delito de privación ilegitima de libertad del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuya investigación sea aperturada como presuntos autores los funcionarios policiales intervinientes en la aprehensión del mismo. A todo evento, solicito la inmediata libertad de mis representados en razón de que dicho procedimiento esta viciado de nulidad de haberse declarado la nulidad del mismo y que se tome en consideración que de las actas del proceso en el supuesto negado que no fuera declarado la nulidad no arrojan elementos que determinen que mis representados efectivamente estuvieron en posesión de las sustancias incautadas ya que no existen testigos presénciales ajenos a la Comisión Policial que den fe que realmente mis defendidos hayan sido quienes poseían las sustancias a la cual presuntamente se le practicara la prueba d e orientación, aunado a ello tomando en consideración que dicha prueba de orientación tomen cuenta el peso bruto de lo incautado no determinando el peso neto del mismo solicito que se tome en consideración el principio de presunción de inocencia y que la misma o duda razonable sea a favor de mis defendidos, asimismo existe abundante jurisprudencia patria que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad de las personas investigadas, siendo este criterio reiterado sentencias Nos. 990465, de fecha 19-01-2000; ponencia de Angulo Fontiveros y de la sala penal ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, por lo que solicito la inmediata libertad de mis representados por la doctrina antes invocadas por que no puede ser tomado en consideración como prueba fehaciente el solo dicho de los funcionarios y por tanto tomando en consideración la jurisprudencia del Dr. Manuel Coronado Flores, que debe haber pruebas de cargos suficientes capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y dicha declaración debe ser concatenada con otros elementos, por tanto pido la inmediata libertad de mis representados por el principio de presunción de inocencia. Solicito además la práctica de un examen psicológico y social para mis representados. Finalmente solicito copia de la totalidad de todas la causa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada, así como del contenido de las actas que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Con respecto a la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , este tribunal observa que de la lectura del acta procesal penal que rial al folio 3 y su Vto., no se evidencia el por que fue practicada la aprehensión de este adolescente, pues en ningún momento es mencionado como participe del hecho ni tampoco refiere que le hayan incautado en su poder algún elemento de interés criminalistico que haya presumir que el mismo pudiera tener participación en el hecho, en este sentido es evidente que la aprehensión de este adolescente es ilegitima, violatoria del principio de libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se dan en este caso ninguno de los supuestos consagrados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que la califique como flagrancia, por lo cual este Tribunal ordena su inmediata libertad plena, la boleta de libertad y acuerda igualmente oficiar lo conducente al Ministerio Público para que proceda a la apertura de la correspondiente investigación penal a los funcionarios JUAN VIERA, LUIS ZAMBRANO Y RODRIGUE RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, por privación ilegitima de libertad. Remitir copia certificada de la presente acta.
Ahora bien, con respecto a la aprehensión de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en Flagrancia, se observa que la misma fue practicada según lo expuesto en el acta procesal que riela al folio 3 que la misma fue practicada a las 7:30 horas de la noche del día Viernes 07 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio Publico ante este tribunal en fecha 08 de octubre de 2011 siendo las 1:51 minutos de la tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo para su distribución con sello húmedo que riela al folio 22 de la presentes actuaciones, por lo cual quien aquí decide observa que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con respecto la calificación de la flagrancia, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal observa, que la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes encuadran perfectamente en el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la aprehensión de los adolescentes se produjo en estricto cumplimiento de los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los dos imputados fueron aprehendidos en momentos en que poseían en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son los autores del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia y así se decide. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Respecto a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la libertad plena solicita por la Defensa Pública Especializada, considera este Tribunal, que aun cuando, los hechos imputados encuadran en los del tipo penal que se están establecidos en staff de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que amerita como sanción la privación de libertad, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública y aceptado por este tribunal es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concurren en actas, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los adolescentes imputados pudiera ser los autores o partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es así como este Tribunal observa del contenido de las actas que conforman la presente causa que al momento del hallazgo de la presunta sustancia ilícita, no encontraron los funcionarios personas que quisieran ser testigos del hecho y así se dejo expresa constancia en acta que riela al folio 3 y su vto. y consta la prueba de orientación de la sustancia que riela a los folios 05 y 06 de la causa realizada por los expertos Luís Zambrano y Rodrigo Ruiz, que determina que la sustancia incautada pudiera ser efectivamente droga. Consta el Registro de cadena de Custodia de la evidencia que riela al folio 18 de las actuaciones. Consta al folio 04 Acta de inspección Ocular al sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados de autos en compañía de adultos. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina lo siguiente sobre la medida de privación de libertad. Procedencia.
El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
…………..En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
Como se observa de la lectura del anterior artículo, el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado. En el proceso penal, la aplicación de esta medida se ubica para lograr el aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado)
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Se observa del caso in examinis que el Ministerio Público FUNDAMENTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización. El Ministerio Publico manifestó que los adolescentes poseen una dirección imprecisa, no están acompañados de representantes legales, no poseen identificación que nos indique si son quienes dicen ser, es por ello que solicita la privación de libertad de los imputados de Autos.
Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la petición del Ministerio Público acuerda DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara sin lugar la petición de la Defensa Pública de decretar la imposición de la medida cautelar menos gravosa.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública en la audiencia y se declara con lugar el petitorio de la Defensa Pública con respecto a que se realicen las valoraciones Psicológicas y sociales al adolescente imputado de autos y si se decide; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: SE DECRETA LA LIBERTA PLENA DEL ADOLESCENTE (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , declarando ilegitima su aprehensión y violatoria del principio de libertad consagrado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda igualmente oficiar lo conducente al Ministerio Público para que proceda a la apertura de la correspondiente investigación penal a los funcionarios JUAN VIERA, LUIS ZAMBRANO Y RODRIGUE RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, por privación ilegitima de libertad. Remitir copia certificada de la presente acta. PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se realizó el día viernes siete (07) de octubre de 2011, a las 7:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día sábado 08 de Octubre de 2011, a la 01:56 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 2:21 horas de la tarde encontrándose esta ajustada al lapso a que se contrae el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido con elementos que hacen presumir que son los autores del hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL Ministerio Público DE IMPONER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de DECRETAR para estos dos adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena librar boleta de INTERNAMIENTO para los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la sede del Destacamento policial del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes ubicada en San Carlos estado Cojedes, sede esta donde funciona de manera provisional las instalaciones del CDT “fray pedro de Berjas”. SEPTIMO: Se acuerda declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez conste en actas la experticia química ordenada a practicar a la sustancia incautada en este procedimiento.
OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el ACTO CONCLUSIVO, de conformidad al contenido del articulo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social a la adolescente. DÉCIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Defensora Privada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. DECIMO PRIMERO: Se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público sobre la práctica de una experticia de raspado de dedos, orina y sangre a los adolescentes imputados visto que los mismos manifestaron no querer colaborar con su práctica. Dios y federación en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2011, líbrense las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA BOSCAN FLORES
EN LA MISMA FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA EN LA AUDIENCIA Y EN EL PRESENTE AUTO. (SCRIA)
CAUSA N° 2C-291-11
EXP. FISCAL N° 09-F05-0220-11