REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 06 de OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día jueves seis de Octubre de dos mil once (06-10-2011), este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
De forma oral el Ministerio Público compareció y expuso ante el Tribunal presentando actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) precalificando el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete al imputado Medida Cautelar menos gravosa Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación periódica por el tiempo que ha bien tenga designar el tribunal, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial la destrucción de la droga incautada. La DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Manifestó: “…“En primer lugar la defensa aclara a este Tribunal que la presente presentación esta extemporáneo lo cual es contrario al contenido 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes lo cual es una norma de orden publico de conformidad con el articulo 12 ejusdem. Igualmente con relación a los fundamento s de hechos aportado por la representación Fiscal la Defensa Observa que si bien es cierto el joven fue aprendido según la circunstancias narradas en las acta no es menos cierto que no existen fundamentos contundente en cuanto a los tipo penales precalificado, por cuanto de la declaración rendida por dos personas identificadas como testigo estos manifestaron de manera expresa que llegaron luego de que se produjera la referida aprehensión, igualmente se puede destacar que el lugar de incautación de la sustancia referida en actas se determina de manera expresa que fue un rancho identificadas en actas , específicamente debajo de un colchón y que lo manifestado por la persona y madre del propietario del rancho este joven adolescente no reside allí sino en un lugar diferente, por todas estas circunstancias de hecho esta defensa solicita que destacando que solo fue la declaración de los funcionarios, donde se destaca la aprehensión del adolescente, asimismo por encontrarse asistido del articulo de presunción de inocencia contenido en el articulo 49.2 de la Constitución, es por lo que solicito que este Tribunal acuerda la extemporaneidad por cuanto a los lapsos de ley , con los respectivos efectos de ley. Solicito que se acuerde la libertad plena del adolescente sin restricciones y que se desestime la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar. Solicito Igualmente que de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una nulidad relativa del Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 25 por evidencia enmendadura del contenido de la misma, solicito la práctica de las valoraciones, psicológica y social y solicito de conformidad con el articulo 535, a los fines de mantener la conexidad y con respecto a la realización de exámenes toxicológicos entregados por el Ministerio Publico en este Acto solicito que el tribunal Imponga al adolescente de su derecho de someterse o no de someterse al examen toxicológico, por ser un derecho constitucional. Solicito copias de la causa. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se realizo siendo las 12:00 horas del mediodía del día 5 de octubre de 2011,por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento numero 23 del Estado, y que los funcionarios actuantes en la aprehensión pusieron las actuaciones a la orden del Ministerio Público Cojedes en fecha 06 de octubre de 2011, siendo la 1:40 horas de la tarde, según se evidencia de sello húmedo recibido del Ministerio Público que riela al folio 3 de las actuaciones, en expresa violación a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 113 que dispone: “…En ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir mas de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas. Y ello conllevo a que la presentación efectuada por el Ministerio Público ante este Tribunal fuera extemporánea pues fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día miércoles 06 de Octubre de 2011 (folio 01), a la 02:10 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 2:32 horas de la tarde (folio 30) encontrándose esta fuera del lapso a que se contrae el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara, siendo prudente oficiar lo conducente a la fiscalia superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera procedente se sirva aperturar a los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacamento Nº 23 el procedimiento disciplinario a que se contrae el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y remítanse copias certificadas a la fiscalia superior del Ministerio Público. Así se decide.
LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado según el acta policial inserta a los folios del 5 al 10 de las presentes actuaciones, son los siguientes: “…Siendo las 12:00 horas del mediodía del día 5 de octubre de 2011, salimos de comisión en vehiculo militar toyota chasis largo Placas GN2155, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. PEDRO LUIS CARABALLO RINCONES, plan único de seguridad ciudadana y servicios institucionales en el municipio Falcón estado Cojedes, en tal sentido siendo las 12:55 horas de la tarde encontrándose en la calle principal del Barrio San Isidro, sector Santa Eduvigis, escucharon varias detonaciones realizadas con un arma de fuego y al final de la calle avistaron a un sujeto con un arma de fuego en la mano dándose a la fuga, y tres ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes al ver la comisión policial tomaron una aptitud sospechosa acelerando el paso y corriendo y se introdujeron en un rancho de laminas de zinc pintadas de color azul, igualmente una ciudadana se desplazaba por la calle y se quedo parada en la entrada de la puerta del rancho motivo por el cual tomando las medidas de precaución descendieron de la unidad militar, rodearon el rancho y abordaron a la ciudadana Identificándose como funcionarios efectivos militares y la misma manifestó ser y llamarse: ARELIS ZULAY PADRON PACHECO, madre del dueño del rancho, a quien se le explico que tres ciudadanos de sexo masculino se habían introducido en ese rancho y portaban arma de fuego y de conformidad con lo pautado en el articulo 210 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal entraron al sitio, teniendo como testigos a los ciudadanos JEISON ANTONIO PEREZ CASTILLO Y ADHE LUIS VARGAS MORENO, además que la ciudadana presto su colaboración voluntariamente y solicito que entraran a revisar el rancho, primero se les hizo el llamado en varias oportunidades para que salieran del mismo pero no salieron seguidamente entraron y en la habitación se encontró a los tres ciudadanos, primero abordaron al que tenia el arma de fuego, quien resulto ser mayor de edad, …… el otro ciudadano quien resulto ser mayor de edad y el dueño del rancho y por ultimo (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , DE QUINCE AÑOS DE EDAD, a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico en su cuerpo y /o vestimenta, pero al realizar la requisa al rancho el efectivo ZAPATA FIGUERA FELIX, encontró debajo de un colchón una bolsa de material plástico transparente color negro y verde, anudado con la misma, en su interior ocho (08) envoltorios de material aluminio sin amarre contentiva en su interior de restos vegetales de color marrón, olor fuerte y penetrante que por su estado de presentación y contenido se presume que sea presunta droga…”.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente 1.- ACTA POLICIAL, en la cual se acredita la aprehensión de los imputado de autos, (f. 05 y sig); 2.- la prueba de orientación practicada por el experto Franklin Gómez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tinaquillo, en la cual establece que la sustancia incautada en Un envoltorio elaborado de papel color blanco contentivo de restos vegetales se presume sea denominada MARIHUANA dando un peso bruto de 7.1 gramos y los ocho envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales se presume sea droga denominada MARIHUANA dando un peso bruto de 14,0 gramos (folio 27). Consta a los folios 25 y 26 de las actuaciones registros de cadenas de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión Un arma de fuego y la sustancia presuntamente ilícita. Consta al folio 18 de las actuaciones, acta de entrevista de fecha 05 de octubre de 2011 realizada ante el destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudadana ARELIS ZULAY PADRON PACHECO, testigo presencial de los hechos quien expuso: “…..esa tarde yo me encontraba en mi casa, escuche unos disparos y paso a exceso de velocidad una camioneta modelo Blazer color vinotinto, me asuste por que mi hijo vive hacia los ranchos, me fui corriendo y al llegar al rancho de mi hijo estaban varios muchachos con mi hijo JOSE MANUEL corriendo por el rancho y habían guardias todos lados y patrullas yo les dije a uno de ellos que entraran por que temí por la vida de mi hijo…….. y el guardia me enseño un arma y una bolsa con una supuesta marihuana….” Consta al folio 20 acta de entrevista realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº 23 de fecha 05-10-2011, donde el ciudadano ADHE LUIS VARGAS MORENO expuso su conocimiento de los hechos.
PRECALIFICACION
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta del imputado encuadra en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FLAGRANCIA
Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que fue encontrada en el sitio de su aprehensión la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes y testigos; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que de acuerdo a lo preceptuado en el Arturo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estamos ante un delito que amerita como sanción la privación de libertad, SIN EMBARGO EL Ministerio Público utilizando sus máximas de experiencia ha solicitado al que visto que la sustancia incautada sobre pasa los limites estipulados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en muy poca cantidad y que por la forma como se encuentra embalada en papel de aluminio y visto que su peso en el acta de prueba de orientación es en bruto, por lo cual siempre tiende a bajar este peso en la experticia definitiva, y como parte de buena fe, resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y una medida cautelar menos gravosa, que para el caso particular consiste: 1.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad penal, una vez cada 15 días. conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero en virtud de la hora en que culmino la audiencia, y visto que no se encontraba presente ninguna persona a quien hacer entrega del adolescente quien debía trasladarse a la ciudad de Tinaquillo, este Tribunal se comunico vía telefónica con su representante legal Ciudadana YELITZA DEL VALLE APONTE GUTIERREZ, quien manifestó que al día siguiente se trasladaría a esta ciudad a recibir al adolescente, es por ese motivo que se dicto solo por ese día la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir someterlo al cuido y vigilancia del “CDT Fray Pedro de Berjas” y ser ingresado solo por esa noche y mantenido bajo cuido y custodia separado del resto de los aprehendidos, debiendo ser trasladado al día siguiente a las 8:00 a.m. a los fines de mediante acta suscrita hacer entrega a la representante antes señalada. Seguidamente será impuesto de la medida contenida en el articulo 582 literal “c” y Se libra la boleta de Libertad y el Oficio a la Unidad de alguacilazgo para la apertura del folio de presentaciones correspondiente. Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en virtud de que existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público todo de conformidad con lo pautado en los articulo 372 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA SOLICITUD DE COPIAS Y VALORACIONES MÉDICAS
Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública en la audiencia y se declara con lugar el petitorio de la Defensa Pública con respecto a que se realicen las valoraciones Psicológicas y sociales al adolescente imputado de autos, debiéndose oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
DECISIÓN
IV
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal fue extemporánea pues fue recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día miércoles 06 de Octubre de 2011 (folio 01), a la 02:10 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 2:32 horas de la tarde (folio 30) encontrándose esta fuera del lapso a que se contrae el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara, siendo prudente oficiar lo conducente a la fiscalia superior del Ministerio Público a los fines de que si lo considera procedente se sirva aperturar a los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacamento Nº 23 el procedimiento disciplinario a que se contrae el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y remítanse copias certificadas a la fiscalia superior del Ministerio Público. Así se decide. PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica los hechos encuadrándoles en los tipos penales OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3º del Código Penal todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. CUARTO: Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar menos gravosa, Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, consiste: 1.- Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez cada 15 días. De conformidad con lo pautado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera Provisional fue decretada la medida Cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, poner al adolescente en custodia del INAM COJEDES hasta el día 07-10-2011, a las 8:00 a.m., hora en la cual mediante acta será entregado a su representante legal. Y Puesto en Libertad e impuesto de la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTA: Se acuerda la practica de la experticia Psiquiatrita, Psicológica y social al adolescente imputado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda oficiar lo conducente al equipo multidisciplinario adscrito al Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, informándoles que deben remitir con carácter urgente a este Tribunal las resultas de dicha practica quedando notificado el adolescente imputado para comparezca a la practica de las referidas valoraciones. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas una vez conste en actas la experticia botánica correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de lo resuelto en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el tribunal. Se libraron los oficios correspondientes y la boleta de libertad. Conste.
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CAUSA: 2C-290-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0218-11