REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 06 de Octubre 2011.
200° Y 152°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO CAUSA 1C-270-11

En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, jueves 06 de Octubre del Año Dos Mil once (2011), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscala Quinta(auxiliar)del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA, en contra del adolescente a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ALBERIS ANDREINA NAVARRO RIVAS Y ROBO AGRAVADO en grado de Autor material, previsto en los Artículos 458 del Código Penal perjuicio de la ciudadana CAROLINA RIVAS MACIAS decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA.
VICTIMAS: CAROLINA RIVAS MACIAS y ALBERIS ANDREINA NAVARRO RIVAS.
FISCALA QUINTA (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA.
DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los hechos ocurridos en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el día 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando la ciudadana YUSMAYRE CAROLINA RIVAS MACIAS, se encontraba en un establecimiento comercial de su propiedad denominado “VARIEDADES AROL”, el cual esta ubicado en el barrio La Floresta, calle Falcón (adyacente a la Iglesia Evangélica EMMAUS) Tinaquillo Estado Cojedes en compañía de las ciudadanas MARIA VERONICA PULIDO MACIAS y de MERLIS ESTRADA, momento en el cual hizo acto de presencia el adolescente JORGE ALEXIS ORTEGA MARTINEZ quien le solicito (YUSMAYRE CAROLINA RIVAS MACIAS) que le alquilara un teléfono de la línea movistar, a lo cual la victima de autos accedió y en donde después que lo uso, cancelo dicha llamada. Posteriormente pidió que le alquilara otros teléfonos de la línea movilnet y digital, realizando la misma acción (llamando y cancelando.) Subsiguientemente requirió que le vendieran una malta, instante que aprovecho para sacar un arma de fuego (color cromado, tipo escopeta calibre 12) Y la cual traía oculta dentro de su pantalón, sorprendiendo a dichas ciudadanas y en donde bajo amenaza de muerte obligo a la señora YUSMAYRE CAROLINA RIVAS MACIAS a que le entregara el dinero que tenía en el establecimiento, específicamente la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes así como también seis (06) teléfonos celulares de diferentes operadoras telefónicas. Mientras dicho adolescente llevaba a cabo la acción delictiva se presento la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (quien iba ingresando al establecimiento comercial) siendo abordada por el imputado de autos quien acciono varias veces en contra de su humanidad el arma de fuego que cargaba para ese momento, no pudiéndole ocasionarle ningún tipo de daño a pesar que estaba cargada, ya que el arma de fuego se encasquillo. Luego de ello y motivado a que la ciudadana YUSMAYRE CAROLINA RIVAS MACIAS le lanzo la botella de malta, el hoy acusado salió corriendo y se introdujo en varias viviendas. Siendo perseguido por un grupo de vecinos del sector lográndolo capturar específicamente en la avenida Miranda, (plena vida pública), Tinaquillo Estado Cojedes. Seguidamente unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Miranda, reciben llamada radial de la central de guardia informando que en el sector la Floresta cerca del Terminal de pasajeros había ocurrido un robo a mano armada y que la comunidad había aprehendido al adolescente y que lo estaban golpeando los vecinos del sector, al llegar al sitio la comunidad hizo entrega a los funcionarios del adolescente y de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 que el mismo portaba, con un cartucho que presentaba huella de percusión a nivel del fulminante. Acto seguido se le realizo al funcionario una inspección corporal en presencia de las victimas y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incauto la cantidad de 200 Bs.F, que la victima manifestó eran de su propiedad, se le leyeron sus derechos, se procedió a su identificación y el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD ASISTIDA, hasta por el plazo de cinco (5) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1)Agente Rey Torrealba y Agente Asdrúbal Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes, testimonio este de importante relevancia por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-271-106 de fecha 14-08-11, y la Inspección Técnica Criminalística s/n de fecha 15-08-11 referidas a inspección ocular del sitio del suceso y fue quien recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas el procedimiento de aprehensión del hoy acusado y las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de donde se desprende su importancia y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.
2) Testimonio de los expertos Leslie Angulo y Flor Rangel, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Departamento de Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y de diseño signada con el Nº 9700-114-B-02969-11 de fecha 16-08-11. Testimonio este necesario para que depongan en juicio sobre el estado y funcionamiento del arma de fuego tipo escopeta que constituye el cuerpo del delito en la presente causa.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS:
Agente (IAPBEC) ISAAC MACHADO y Agente (IAPBEC) JHOAN MARQUEZ, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento policial numero 2 Tinaquillo estado Cojedes, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado de autos, y aperturaron el procedimiento, testimonio de importancia ya que su deposición en juicio esclarecería las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
TESTIMONIALES:
1) YUSMAIRE CAROLINA RIVAS MARCIAL, testigo presencial y victima en la presente causa, su testimonio es fundamental por tener conocimiento directo de los hechos que serán objeto de juicio, de lo cual se deriva su pertinencia y necesidad de su testimonio.
2) ALBERIS ANDREINA NAVARRO RIVAS, testigo presencial y victima en la presente causa, su testimonio es fundamental por tener conocimiento directo de los hechos que serán objeto de juicio, de lo cual se deriva su pertinencia y necesidad de su testimonio.
3.- MARIA VERONICA PULIDO MACIAS, testigo presencial de los hechos quien presuntamente tiene conocimiento directo de los hechos. De donde se desprende la importancia y relevancia de su declaración en la etapa de juicio.
DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son:
1) Reconocimiento Legal Nº 9700-271-106 de fecha 14-08-2011, suscrita por el funcionario Agente Rey Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes.
2) Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 0780 de fecha 14-08-2011, suscrita por los agentes Rey Torrealba y Asdrúbal Espinosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo del estado Cojedes. Es de relevancia por cuanto en ella se deja constancia del sitio del suceso y del sitio de la aprehensión del adolescente de autos.
3) Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 15-08-11 suscrita por los funcionarios Agentes Rey Torrealba y Asdrúbal Espinosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes. Esta prueba es fundamental para determinar el sitio del suceso, sus características, ubicación y para determinar si el mismo existe.
4) Con la experticia de reconocimiento técnico Mecánica y de diseño, signado con el Nº 9700-114-B-02969-11 de fecha 16-08-2011, suscrita por los funcionarios LESLIE ANGULO Y FLOR RANGEL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Carabobo, Departamento de Criminalísticas Área de Balística, quienes dejan constancia de las características del arma incautada en el procedimiento, su estado de uso y conservación y su funcionamiento. Todo lo cual es de relevancia en el esclarecimiento de los hechos.
Con Respecto a la Defensa publica, este Tribunal hace constar que la misma presento escrito en el no ofreció medios de pruebas y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación. Con respecto al particular 4º del escrito de la defensa publica, este tribunal deja constancia que las pruebas documentales no son admitidas para ser incorporadas al Juicio para su lectura de conformidad con lo pautado con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta es una incidencia propia del Tribunal de juicio, que debe ser considerada y resuelta si los expertos no comparecen a audiencia y una vez que se hayan agotados todos los recursos de ley para su comparecencia. ASI SE DECIDE.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo cual el Ministerio Publico le inicio investigación penal por la presunta comisión de los delitos de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 aparte in fine en perjuicio de ALBERIS ANDREINA NAVARRO RIVAS Y ROBO AGRAVADO en grado de Autor material, previsto en los Artículos 458 del Código Penal perjuicio de la ciudadana CAROLINA RIVAS MACIAS.
En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que uno de los delitos por los cuales el tribunal admite la presente acusación es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; respectivamente, en grado de AUTOR MATERIAL, en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto este delito amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción.
Con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, contenida en el Numeral primero del escrito consignado en la audiencia, referido a que desestime la acusación penal presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma carece de fundamentos jurídicos, por cuanto los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION no encajan los hechos ocurridos, señalando que en el desarrollo de la investigación penal el Ministerio Público no demostró la intención o no del adolescente imputado de autos de causar la muerte a la victima de autos y ni tampoco si el adolescente conocía o no los desperfectos de la escopeta en su funcionamiento, este Tribunal declara sin lugar este pedimento de la defensa Publica por cuanto determinar la existencia del dolo por parte del acusado en la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración es una incidencia propia de la etapa de juicio, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que no es dado por la ley pronunciarse en este momento por tanto se declara sin lugar este pedimento de la Defensa Pública y ASI SE DECIDE.
El tribunal deja expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia preliminar no fueron interpuestas excepciones y cuestiones previas; y por ende en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así mismo se deja constancia, que el escrito de acusación fue analizado minuciosamente y considera quien aquí decide que el mismo contiene en la calificación Jurídica el articulo 83 del Código Penal referido a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y visto que nos encontramos en presencia de un delito donde solo existe un autor del hecho, el mismo es improcedente y por cuanto el Ministerio Público procedió a subsanar el error de manera inmediata en la audiencia, de conformidad con lo pautado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remision expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide, en consecuencia no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescentes.
El Tribunal observa que al folio 86 consta reconocimiento medico forense practicado al adolescente acusado de autos (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue ordenado por este Tribunal en audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 08-2011, y que fue realizado por el Medico Forense Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, colocando como fecha de elaboración del mismo el 28 de Julio de 2011, siendo que se evidencia que esta fecha esta incorrecta, lo que vicia de nulidad el correspondiente informa, por lo cual advertido el error en esta audiencia, se insta al Ministerio Público a que proceda a su saneamiento dentro de los tres días siguientes después de finalizada la presente audiencia, debiendo consignar el documento corregido para que surta sus plenos efectos legales, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR
En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le imponga en este acto al adolescente acusado la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que en el presente caso de marras concurren los supuestos contenidos en los literales a, b y c ejusdem, Con respecto al literal “a”.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso: considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de que el adolescente pudiera tener responsabilidad penal en grado de autor en los hechos por los cuales se admite la acusación penal, pues en virtud de que estamos en presencia de dos delitos graves, uno de ellos es el delito de Robo Agravado, que de conformidad con lo pautado en el articulo 628 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes admite como procedente la privación de libertad, los hechos se encuadran perfectamente en las exigencias típicas de la ley para su perfeccionamiento y el mismo no se encuentra prescrito, además de que considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para presumir de que el adolescente acusado de autos es autor en la comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de frustración en base a los siguientes elementos que constan en actas:
1.-Consta a los folios 5 y 6 de la presente causa, Acta procesal Penal, referida a la aprehensión en flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto de 2011, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos. 2.-Consta al folio 15 auto de Inicio de investigación penal realizada por el Ministerio Público fiscalia quinta, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. 3.- Riela al folio 70 de la causa, acta procesal penal de fecha 14-09-11, realizada por el funcionario Abreu Asbel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien recibió el procediendo policial y las evidencias incautadas. 4.- al folio 71 consta riela acta procesal penal de fecha 14-08-11realizada por el experto Asdrúbal Espinosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Tinaquillo, quien deja constancia del traslado al sitio del suceso en busca de evidencias Criminalísticas y testigos presénciales y referenciales del hecho. 5.-Al folio 72 de la presente causa, Inspección Ocular Técnica Criminalística Nº 0781 de fecha 12-08-2011, realizada por los agentes Rey Torrealba y Asdrúbal Espinosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio donde fue aprehendido el adolescente acusado de autos y dejaron constancia del sitio del suceso, su ubicación, características y demás señas particulares del mismo. 6.- Al folio 73 de la presente causa, consta Inspección Técnica Criminalística 0780, de fecha 14-08-2011, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Rey Torrealba y Asdrúbal Espinosa, al sitio del suceso. 7.- Consta al folio 74 de la presente causa, Experticia referida al peritaje legal de fecha 14 de agosto de 2011 realizada por el experto Rey Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas realizada a las evidencias incautadas: Un (01) celular Motorola, modelo 212, color azul con su batería, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12. Cuatro billetes de 50 Bs.F cada uno y Un (01) cartucho calibre 12 percutido y capsula de fulminante. 8.- Consta al folio 10 de la causa acta de entrevista a la testigo Verónica Pulido. 9.- Consta al folio 11de la causa acta de entrevista a la testigo Andrina Navarro Rivas. 10.- Consta a los folios 12 y 13 de la causa, Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión. 11.- Consta al folio 78 de las actuaciones acta procesal penal S/N realizada por los funcionarios Asdrúbal Espinosa y Rey Torrealba de fecha 15-08-11, referida a la inspección ocular al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos. 12.- Riela al folio 80 de la causa. Declaración de la victima YUSMAIRE CAROLINA RIVAS MARCIAL ante el Ministerio Público en fecha 16-08-2011. 13.-Consta al folio 85 de la causa, Experticia de balística realizada por el experto Leslie Angulo y Flor Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación Carabobo, departamento de Criminalística de fecha 16-08-2011, a un arma tipo escopeta. 14.- Consta al folio 86 de la causa, examen medico forense practicado al adolescente acusado de autos por el Dr. Omar Medina, donde se deja constancia de las heridas que presentaba el adolescente al momento de su valoración medica.
Estos elementos supra señalados, llevan a la conclusión a esta juzgadora, que existen fundados indicios para estimar que el adolescente JORGE ALEXIS ORTEGA MARTÍNEZ, es autor en el delito de robo agravado y homicidio calificado en grado de frustración.
“b”.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas: En materia de responsabilidad penal los lapsos son brevísimos y el juicio se realiza en un lapso realmente prudencial, por lo cual existe una probabilidad cierta de que el adolescente por tratarse de un delito de suma gravedad evada el proceso, pues no consta en actas hasta los actuales momentos que el mismo resida en un sitio determinado, tampoco consta que estudie o trabaje en un sitio especifico, existe en actas evidencia de que el mismo también presenta causas penales por los mismos hechos Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego en el Tribunal responsabilidad Penal de adolescentes del estado Carabobo, extensión valencia, específicamente en juicio y Control 2, por lo cual razonablemente pudiera existir el riesgo razonado de que se retarde el proceso, ante la posible evasión del ajusticiado.
c.- Peligro grave para la victima, denunciante y testigo: En este caso de análisis la victima es comerciante, fácilmente localizable, pues las mismas diariamente laboran en el sitio donde ocurrió el hecho, por lo cual de permanecer el adolescente en libertad la misma seria fácilmente vulnerable de amenaza con respecto a su declaración y testimonios en el juicio oral y privado, por lo cual se hace necesario en este caso de marras que de alguna manera se asegure que la misma no van a ser amenazada y acosada por el presunto autor del hecho, pues en este caso estamos en presencia de un delito de gravedad como lo es el robo agravado. En consecuencia por cuanto concurren los tres elementos exigidos por la ley, este Tribunal acuerda IMPONER la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 581 literal a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de decretar la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la Defensa Pública de que le sea practicada al adolescente una valoración Psicológica y social al acusado de autos, este Tribunal lo acuerda y así mismo acuerda que las expertas que las realicen comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a deponer sobre las mismas. Por ultimo con respecto a la solicitud de la Defensa Pública de que sea admitida la Representante legal del adolescente como coadyuvante de la Defensa a tenor del contenido del articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal lo declara con lugar admitiendo a la Ciudadana CARMEN CELAIDA MARTINEZ DE ORTEGA cedula de identidad Nº V-12.317.549, como coadyuvante de la Defensa Pública en la etapa de Juicio.
DISPOSITIVA:
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente ACUSADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 aparte in fine del Código Penal en perjuicio de ALBERIS ANDREINA NAVARRO RIVAS Y ROBO AGRAVADO en grado de Autor material, previsto en los Artículos 458 del Código Penal perjuicio de la ciudadana CAROLINA RIVAS MACIAS, con el saneamiento solicitado en la audiencia por el Ministerio Público referido a que se obvie el articulo 83 del Código Penal y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. SEGUNDO: En consecuencia por cuanto concurren los tres elementos exigidos por la ley, este Tribunal acuerda IMPONER la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias. Deja expresa Constancia que la Defensa Pública en su escrito de fecha 6-10-11 no presento pruebas testimoniales ni documentales y que presento como pruebas de expertos futura la de los funcionarios que practiquen la Valoración Psicológica y Social, lo cual fue admitido por el Tribunal. CUARTO: Se admiten la solicitud de la Defensa Pública de practicar al adolescente acusado de autos la valoración Psicológica Y social al Adolescente y que quienes la practican depongan en condición de expertos en el debate de juicio oral y privado. Se admite la incorporación de la Representante legal del Adolescente Carmen Celaida Martínez de Ortega como coadyuvante de la defensa a tenor del contenido del artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: El Tribunal insta al Ministerio Público a que proceda al saneamiento del acta que riela al folio 86 de la pieza I de la presente causa, referido al reconocimiento medico forense practicado al adolescente acusado de autos (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Así se decide. Diaricese. Cúmplase y publíquese.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO

EL SECRETARIO
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ

CAUSA Nº 2C-270-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0181-11.