REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 5 de Octubre de 2.011
200° y 151°

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada con el Nº 2C-288-11, Nº de Fiscalía 09-F05-0174-08 seguida en contra del adolescente YORDANI ENRIQUE, presuntamente con 17 años de edad al momento de los hechos y sin identificación plena en la presente causa. Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05; este tribunal acoge el presente criterio en su totalidad y se pronuncia con respecto a la presente solicitud, que esta referida a la presunta comisión por parte del adolescente antes señalado de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ANERKI WILMARY LOPEZ MENGINON, tomando en cuenta la denuncia formulada por la presunta victima de autos. Así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta en la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha 22 de de septiembre de 2008, según Denuncia interpuesta por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; acogiendo esta juzgadora plenamente el presente criterio Jurisprudencial y de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia ya que la prescripción opera de pleno derecho. Así mismo, se deja constancia que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

JORDANI ENRIQUE (sin identificar).
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

ANERKI WILMARY LOPEZ MENGINON.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Existe una Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de fecha 23-09-2008, por la ciudadana ANERKI WILMARI LOPEZ MENGINON, en la cual refiere que los hechos se suscitaron el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, frente a su casa ubicada en la Urbanización San Ramón I, casa B-2 de esta ciudad, procedió a insultarla diciéndole que era una puta, una regalada e intento golpearla con un palo de escoba, el cual su madre se lo quito de encima y procedió a golpearlo después se fue para su casa y no paso nada mas”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.-Que la presente investigación se inicio en fecha 24 de Septiembre de 2008, según se desprende de auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, por la presunta comisión de amenazas previsto en el articulo 175 del Código Penal, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien indicó las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes.
2.- al folio 04 riela el oficio Nº F-05-C-1465-08, de fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2008, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializado del Ministerio Público de este Estado para ese momento, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes.
3.- A los folios 06 y 07 riela la denuncia formulada por la ciudadana ANERKI WILMARY LOPEZ MENGINON, en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Fiscalia quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los términos siguientes:
“Yo vengo a denunciar a JORDANY ENRIQUE, de 17 años de edad, el cual puede ser ubicado en la urbanización San Ramón I, casa B-2 de esta ciudad, quien en varias oportunidades me ha insultado y en fecha 22-09-08, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche frente a la casa de él, me insulto diciéndome que yo era una puta, una regalada e intento golpearme con un palo de escoba, el cual mi mama se lo quito y lo golpeo a el, después nos fuimos para mi casa y no paso nada mas. En el momento en que me insultaba me arrebato el celular y me lo daño.”

Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIA Y ECONOMICA, PREVISTOS EN LOS ARTICULO 39 Y 50 EJUSDEM, tal y como lo precalifico la Fiscal Auxiliar YORLENI CARMONA en su acto conclusivo y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, ya que en principio solo se cuenta con el dicho de la victima, quien denuncia que el Ciudadano JORDANI ENRIQUE, DE 17 AÑOS DE EDAD la ofendió de palabras, intento golpearla y le daño el celular …”
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 23-09-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y doce (12) DIAS, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108, numeral 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal);
Mientras que los delitos contenidos en los articulo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se trata de un delito de acción publica, pero que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, lapso este que se encuentra vencido y estos delitos ciertamente se encuentran prescritos, por haber transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia 23 de SEPTIEMBRE de 2008 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 615 concatenado con el articulo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del articulo 318, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el Nº 2C-288-11 a favor del presunto adolescente JORDANI ENRIQUE, (SIN Identificar) seguida por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 615 y 561 litera “d” ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se ordena notificar al imputado, a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.


(Sctria)


CAUSA Nº 2C-288-11
EXPEDIENTE Nº 09F05-0174-08