REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 de Octubre DE 2011
201º Y 152º
AUTO FUNDADO CAUSA Nº 2C-079-10
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar mediante auto fundado la decisión decretada en Audiencia Especial celebrada el día de hoy miércoles (05-10-2011), en la causa 2C-079-10, seguida a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de INVASION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo solicitado por la Defensa Publica en fecha 12 de Septiembre de 2011, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Son los ocurridos en fecha 15 de febrero de 2010, siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando Regional Nº 02 Destacamento Nº 23, primera Compañía, salieron en una comisión integrada por 30 efectivos de tropa con destino a la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes específicamente a los predios de la agropecuaria LA CATALDA, ubicada en la vía hacia la población de Mapurite fundo propiedad del ciudadano Antonio Hernández González, donde por una llamada anónima se tuvo conocimiento que se habían realizado varias detonaciones de armas de fuego y una vez en el sitio luego de solicitar información sobre los hechos, realizaron patrullaje de seguridad en las inmediaciones del fundo, donde observaron a eso de las 10:30 de la mañana un campamento en el cual estaba conformado por la unión de varias viviendas improvisadas (ranchos) los cuales se encontraban dentro de la zona de protección del caño Zamuro y caño La Catalda, los mismos son afluyentes del rió Tirgua, y las personas allí presentes al avistar la presencia de los funcionarios comenzaron a huir del sitio por lo que se procedió a darles la voz de alto y a perseguirlos con la finalidad de solicitar sus documentos de identificación, realizar la requisa a los ciudadanos y a las inmediaciones del lugar, lográndose la incautación de un arma de fuego marca Gabilondo & CIA Victoria, modelo Llama, Calibre 3.80 MM, color negro con mucho desgaste con empuñadura de plástico, serial no visible, de fabricación española con un cargador contentivo de 7 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba oculta en una sabana de color blanco dentro de una hamaca, donde se encontraba durmiendo el ciudadano José Gregorio Salas García. En uno de los ranchos se encontró en el techo, (19) Diecinueve cartuchos de escopeta calibre 16 MM, y trece (13) cartuchos de escopeta calibre 44 MM, igualmente se encontró en las adyacencias del campamento oculta y tapada con unas hojas y malezas, una escopeta Marca Winchester Serial 933388, calibre 16 MM, con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Seguidamente se procedió a interrogar a las personas que se encontraban en el lugar, para lograr la identificación de las mismas y conocer el motivo de su presencia en el mencionado fundo quienes se negaron a colaborar, igualmente se encontraban en el sitio un Vehiculo Marca Mercedes Benz, modelo 280, color gris, año 1972, placas VTD 349 serial 10801652083255, propiedad de Miguel Ángel Rodríguez, Un vehiculo marca FORD, Modelo F-150, año: 1994, Placas 219XLX propiedad del ciudadano TEOLINDO MORA. Un teléfono Celular marca Huawei, modelo C-2901, color negro, tres (3) vehículos tipo moto, Acto seguido se procedió al Traslado de todos los ciudadanos al Comando 23 de la Guardia Nacional para proceder a su identificación plena, resultando ser VEINTIUN ADULTOS cuya identificación consta en actas, dos niños y los dos adolescentes de autos (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes fueron aprehendidos y acto seguido fueron puestos a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes.
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIMIENTO DE SUS FORMALIDADES:
“En el día de hoy, Miércoles CINCO (05) DE 0CTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 10:00 horas de la Mañana, se deja constancia que se recibió llamada del Fiscal (adjunto) a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Abogado Domenico Boffelli, donde informan que los fiscales se encontraba en una reunión y por tal motivo el tribunal comienza la presente audiencia siendo las 2:40 de la Tarde, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, y la Secretaria, ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ, EL ALGUACIL JESSE GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE UN PLAZO PRUDENCIAL solicitada por la Defensa Publica Especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de (L) los adolescente (s), (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio del ciudadano: ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto en el articulo 471-A, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del código orgánico procesal penal. Acto seguido, el ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, se deja constancia de la incomparecencia de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba debidamente citado para la realización de esta Audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La no comparecencia del imputado o del defensor, la audiencia no se suspende…” es por lo que se da inicio a la misma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 12 de SEPTIEMBRE de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, inserto en los folios 56 y 57, de la presente causa, en el que la Representación de la Defensa Pública del imputado de autos, solicitó de este Juzgado, que se le fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto la investigación se inició el 15 de FEBRERO de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO (01) SIETE (07) mes desde la individualización de mi defendido como imputado, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 16 de FEBRERO de 2010, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decidir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo. Finalmente solicito copia de la Presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad por cuanto se trata de delitos Contra La Propiedad y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 15 de Febrero de 2010, cuando los adolescentes fueron aprehendido por los funcionarios adscritos al de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº.2 DESTACAMENTO NUMERO 23, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, el cual fue presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2011, y le fue otorgada la medida cautelar menos gravosa consistente en la pautada en el literal “c” y e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentación periódica cada treinta Días (30) ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición expresa de no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y precalificó los hechos como los delitos de INVASION, previsto en el articulo 471-A, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 272 y 277 todos del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo observa quien aquí decide que en la audiencia de presentación de fecha 16-02-10, inserta a los folios 22 AL 25 la ciudadana Jueza para el Momento ADELA MARGARIATA CARRASCO BARRETO, acordó como punto previo subsanar el Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el lapso de subsanación se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo pautado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes señalado esta Juzgadora decreta la Nulidad del acta de entrevista descrita de conformidad con el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así mismo se evidencia del acta de apertura de investigación de fecha 16-02-2010, inserta al Folio 14 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la comisión del delito. Igualmente desde la fecha del inicio de la investigación es decir el día 16 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido UN AÑO (01) SIETE (07) mes, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y visto que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Publico cuenta con algunas de las diligencias investigativas: 1.- Al folio 4 aparece inserto formato de registro de Cadena de Custodia.2.- A los folios 7 y vuelto 8 y vuelto y nueve aparece inserta Acta Procesal Penal suscrita por los funcionarios Pedro Zambrano, Cornieles Viana, Cesar Caraballo y Alfredo Mendoza.-3.- Al folio 11 vuelto y 12 aparece inserta Acta de Entrevista del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ .4.- Al folio 12 aparece inserta Acta de inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Auxiliar LUCIA GARCIA SEQUERA; es por lo que en este acto se declara con lugar la solicitud de la ciudadana defensora Publica INGRID PEREZ MARTINEZ Y de la Fiscal del Ministerio Público de que se el acuerde el plazo máximo de 120 días, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; contados a partir del día de hoy, el cual se vence el día viernes 3 de febrero de 2012, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación y se insta al Ministerio Publico para consigne al Tribunal las diligencias faltantes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Decreta la Nulidad del acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, de fecha 16-02-10, inserta a los folios 22 AL 25, de conformidad con el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando se encuentra vencido el lapso de saneamiento establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso máximo de CIENTO VEINTE (120) días para presentar el acto conclusivo. CUARTO: Se le otorgara el plazo de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso en fecha viernes 3 de FEBRERO de 2012. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica Especializada. SEXTO: Se acuerda Notificar a los imputados de autos y sus representantes legales y a la victima de auto ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ.-SEPTIMO: Se acuerda fundamentar por auto.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, siendo las 03:00 horas de la TARDE, se terminó, se leyó y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones: Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.
En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. En este caso en análisis la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 16 de febrero de 2010 donde la jueza de control Abg. Adela Carrasco entre otras cosas acordó: precalificar el hecho encuadrándolo en los tipos penales de INVASION PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 471-A y 281 ambos del Código Penal, Legitimo la flagrancia y ordeno que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo acordó decretar la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de acercarse al lugar de los hechos previstas en los literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Desde ese momento hasta el día de hoy transcurrido un lapso UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, aun cuando se encuentran debidamente individualizados los imputados de autos. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Duración. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, a los imputados de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por los delitos previstos en el Código Penal como lo son INVASION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgadora, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 16 de FEBRERO de 2010; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, a los imputados y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; decida sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no se logró contar con la presencia del imputado, la realización de la misma, y no suspensión del acto por tal causa (incomparecencia del imputado o su defensa), está ordenada por el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
…omissis…
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto. (Negritas del Tribunal),

Finalmente, se procedió dejar constancia de las diligencias que el Ministerio Publico ordeno las siguientes diligencias en el auto de apertura de la investigación de fecha 16-02-2010, inserta al Folio 14 de la causa, en la cual el fiscal del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias conducentes a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados, de esas diligencias el tribunal observa: consta en actas 1.- Consta a los folios 7,8 y 9 de la causa Acta de Investigaciones Penales donde constan las diligencias de aprehensión de los imputados de autos por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Consta al folio 04 de la causa registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la investigación penal. 3.- a los folios 22 al 25 riela acta de presentación de imputados por ante este Tribunal. 4.- al folio 39 de la presente causa consta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el funcionario GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, donde recibe el procedimiento con las evidencias incautadas. 5.- consta al folio 52 de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 15 de febrero de 2010, realizada por el Agente Goyo Claiderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes, referida a la inspección técnica Criminalística de pesquisas y testigos presénciales en el sitio del suceso. 6.- Consta al folio 43 y su Vto., Inspección Técnica Criminalística Nº 0257 de fecha 15-02-2010, realizada por los funcionarios Eugenio Sangronis y Agente Goyo Claiderson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del Estado Cojedes, referida a la Inspección Ocular al Sitio del suceso. 7.- Consta al folio 55, Memorando Nº 9700-258-0124, de fecha 15-02-2010, donde el Técnico José Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, procede a la búsqueda de antecedentes y registros policiales de los imputados de autos, ente el SAIME Y EL SIIPOL. 8.- Consta a los folios 48 y 49 de la causa PERITAJE DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, realizada por el experto EUGENIO SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes.
Así mismo por lo que de lo ordenado en el auto de apertura únicamente faltan recabar: Declaraciones de la victima de autos, declaraciones de testigos presénciales y referenciales del hechos. Declaraciones de testigos promovidos por la Defensa Pública que riela en solicitud anexa al folio 52 de la causa, donde solicita sean declarados los ciudadanos: DOUGLAS AZUAJE, NICOLAS MUJICA SANCHEZ, FLORENCIO RUBEN FARFAN SILVA Y JESUS MANUEL QUINTERO MONTILLA, recabar documento de propiedad objeto del hecho delictual y la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas, encontrándose casi la totalidad de las diligencias ordenadas en el auto de apertura de investigación penal por recabar.
Verificados como han sido los requisitos UT supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado y en consecuencia SE FIJA el lapso de CIENTO VEINTE (120) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, venciéndose dicho lapso en fecha 3 DE FEBRERO DE 2011. Y ASÍ SE DECIDE. Por ultimo con respecto a que se evidencia, que en la audiencia de presentación de Imputados celebrada en fecha 16 de febrero de 2010, que riela a los folios 22 al 25, se observa que la Jueza de control como punto previo, ordeno al Ministerio Público subsanar el acta de entrevista a la victima de autos que riela a los folios 11 y 12 de la causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual desde esa fecha ha transcurrido un año y seis meses desde esa orden, y se observa que el Ministerio Público no procedió a subsanar el error incurrido aun a pesar de haber sido advertido sobre el mismo y acatando lo dispuesto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: ARTICULO 193: SANEAMIENTO. Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. En este sentido, se evidencia, que esa acta se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues carece de firma de la persona entrevistada, y transcurrido el Lapso legal para su subsanación, sin que la misma haya sido enmendada, este Tribunal procede en este acto a decretar su nulidad absoluta, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y Fijar un lapso prudencial para la conclusión de la investigación penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que le fuere concedido el lapso CIENTO VEINTE (120). TERCERO: se acuerda el plazo de CIENTO VEINTE (120) días continuos para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, venciéndose dicho lapso en fecha 03 DE FERERO DE 2012. CUARTO: Notifíquese a la Victima de AUTOS ANTONIO HERNANDEZ GONZALES y a los imputados de autos de la presente decisión. QUINTO: De oficio, se decreta la nulidad absoluta del acta de entrevista que riela a los folios 11 y 12 de la causa, de conformidad con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no procedió a subsanar el error advertido en la audiencia de presentación de imputados. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, y publíquese la presente decisión y déjese copia de la presente decisión. Así se decide, dios y federación, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2011.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ

CAUSA Nº 2C-079-10
EXPEDIENTE Nº 09F05-0040-10