REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 OCTUBRE de 2011.
201° y 152°
AUTO QUE FIJA PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO
Celebrada como ha sido el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), Audiencia Oral y privada para debatir el plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación penal en la causa 2C-143-10, seguida al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSION en grado de cómplice previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente Defensor Público Penal Nº ABG. ANAVITH MORENO, la Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, se deja constancia de la no comparecencia del adolescente y de la victima: RAMON AUGUSTO CARRIZALEZ, quienes estaban debidamente notificados en actas.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, en escrito consignado por ante este Tribunal de fecha 14-09-2011, SOLICITO LA FIJACION DE UN PLAZO PRUDENCIAL, en virtud de que había transcurrido mas de diez meses desde la Individualización de su defendido como imputado, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal dio entrada al presente escrito y como la causa no reposaba en el archivo del Tribunal se apertura cuaderno separado en espera de que el Ministerio Público remitiera la causa a este Tribunal siendo esta solicitada con carácter de urgencia según oficio Nº 598-11 de fecha 16 de septiembre de 2011. la causa fue remitida en fecha, 17 de octubre de 2011 y por auto de fecha 19 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijo audiencia especial para proveer la solicitud de la defensa mediante audiencia oral y privada que tendría lugar el 31 de octubre de 2011 a las 10:00 a.m.
En el desarrollo de la audiencia la Defensa Pública, Anavith Moreno, ratifico el escrito y solicito al tribunal un plazo razonable para la conclusión del mismo.
DE LA SOLICITUD DE LA VINDICTA PÚBLICA:
El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan reviste cierta gravedad por cuanto se trata de delitos Contra La Propiedad y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Solicito copia de la presente acta.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en fecha TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de 2011, en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la fijación de un plazo prudencial, una vez oída las partes presentes, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio de quien preside el Tribunal considere necesario.
En tal sentido, refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Este Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones y observando que la audiencia de presentación se realizó en fecha 24 de Octubre de 2010 donde se inició averiguación al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguida en la causa signada 2C-143-10, donde el tribunal califico la Flagrancia legitimando la aprehensión, precalifico los hechos y acordó entre otras cosas continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgó al adolescente la medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “c” consistente en la presentación periódica CADA OCHO (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El Ministerio Público, desde esa fecha procedió a la individualización del imputado y visto que han transcurrido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, y SIETE (07) DIAS, sin que el Ministerio Público, hubiere concluido las investigaciones y la investigación penal no puede prolongarse indefinidamente a juicio de este Juzgadora, aunado al hecho que en materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe dar por concluida las pesquisas, para lo cual solicitó el procedimiento ordinario y presentar ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Sobre el particular, tomando en cuenta la fecha de inicio de la actividad investigativa y de individualización del imputado de autos, siendo ésta el día 24-10-2010, considerando igualmente las diligencias pendientes, y evidenciándose que el tiempo solicitado se encuentra dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador, quien decide estima que es procedente acordar el plazo solicitado en la audiencia por la Defensa Pública y visto la no oposición del Ministerio Público; por lo que, estando ajustada a Derecho la petición de la Defensa, se declara Con Lugar la misma, fijando el lapso de ciento veinte (120) DÍAS a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que efectúe las diligencias aún pendientes en la investigación a su cargo. CONCLUYENDO DICHO LAPSO EL DÍA VIERNES 02 DE MARZO DE 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal primera en relación al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de fijar el plazo máximo y por ende se fija el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente antes identificado, en relación a los delitos de EXTORCION EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión concatenado en el articulo 84 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; contados a partir del 01 DE Noviembre de 2011, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral y privada celebrada; y el mismo vence el 02 de Marzo de 2012.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en este tribunal.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA CONTROL,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA (T)
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
CAUSA 2C-143-10
NRO. FISCAL 09-F05-0217-10