REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE CTUBRE DE 2.011.
201° Y 152 °
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Octubre de 2011, en la causa seguida contra los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual se decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa con respecto al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pasa a fundamentar el sobreseimiento definitivo con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta la Representación Fiscal que en siete (07) de Octubre de 2011, ocurrieron los presentes hechos, según se evidencia de acta debidamente suscrita por el funcionario Detective (CICPC) RODRIGO RUIZ que riela al folio 3 y su Vto. de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes en los términos siguientes: “realizando labores de investigación de campo (inteligencia) por diferentes sectores del estado Cojedes, en compañía de los funcionarios Agentes Juan Viera y Luís Zambrano, a bordo de la unidad P-80Y, cuando en momentos que nos trasladábamos por el sector la Aldeíta calle principal de tierra, San Carlos estado Cojedes, logramos observar a varios Ciudadanos en aptitud sospechosa en la parte del frente e un inmueble denominado Rancho, quienes luego de observar la presencia policial motivo por lo cual se les dio la voz de alto haciendo caso a la misma y luego de identificarnos como funcionarios del este cuerpo detectivesco imponiéndoles el motivo de nuestra presencia, y visto el nerviosismo manifestado por ellos presumimos que tenia oculto en sus vestimenta un objeto delictivo, solicitándole que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, quienes se negaron por lo que procedimos a realizar una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitar la colaboración a varios vecinos del lugar para que fungiesen como testigos del acto a realizar siendo infructuosa la misma, ya que todos se negaron rotundamente motivado a que eran familiares y amigos de dichas personas y prosiguiendo los agentes Juan Viera y Luís Zambrano a realizar dicho cacheo, encontrándole al ciudadano (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Quien vestía un pantalón de color verde oscuro, en el bolsillo delantero del lado derecho un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga y a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien vestía un pantalón Jeans, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho Un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco que era presuntamente droga. Así mismo se les pidió que exhibieran sus cedulas de identidad, quedando planamente identificados en acta. Se les impuso de la detención en flagrancia amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal fijando como fecha de la detención las 7:25 p.m. Seguidamente fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con las evidencias y fueron puestos la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ratificó la acusación formal presentada en contra de los adolescentes: (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Pero con respecto al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “d” concatenado con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo de la investigación ha concluido que el mismo no tiene responsabilidad penal alguna en los hechos, ya que al mismo no le fue incautado en el procedimiento de aprehensión ninguna sustancia ilícita. Considerando quien aquí decide que en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público tanto en el escrito de acusación formal como en la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

Esta juzgadora encuentra suficientes los argumentos expuestos por el Ministerio Público para decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa solo en lo que respecta al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Visto que la victima es el estado venezolano y es el propio Ministerio Público, titular de la acción penal quien como parte de buena fe así lo solicita. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además con respecto a este adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia se decreto como ilegitima su detención, ya que de la lectura del acta procesal penal que rial al folio 3 y su Vto., no se evidenció el porque fue practicada la aprehensión de este adolescente, pues en ningún momento es mencionado como participe del hecho ni tampoco refiere que le hayan incautado en su poder algún elemento de interés criminalistico que haya presumir que el mismo pudiera tener participación en el hecho, por lo cual este Tribunal ordeno su decreto su Libertad plena y se ordeno la apertura de la correspondiente investigación penal a los funcionarios JUAN VIERA, LUIS ZAMBRANO Y RODRIGUE RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, por privación ilegitima de libertad.
En consecuencia, el Ministerio Público al concluir la investigación penal Solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, todo lo cual fue ordenado por este Tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar, solo en lo que respecta al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo pautado en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º ambos artículos aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3; 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese, Publíquese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-


LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

CAUSA: 2C-291-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0220-11