REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 27 de OCTUBRE de 2.011
201° y 152°


Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 561 LITERAL “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO signada con el Nº F05-0150-08, y que en auto de entra da de fecha 26-10-11 este tribunal le asigno el Nº de causa 2C-300-11 y se tuvo para proveer. La presente causa es seguida en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05. El adolescente supra señalado, estaba siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANILO JAVIER LATOUCHE MARTINEZ.
Así mismo se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la tal como se desprende de la presente causa, la presunta victima indica que los hechos ocurrieron en fecha 31 de julio de 2008, según Denuncia interpuesta por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico y que riela al folio 5 de las actuaciones que conforman la presente causa y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
GABRIEL ARANGUREN, sin mas identificación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05, criterio este acogido por este Tribunal íntegramente.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
DANILO JAVIER LATOUCHE MARTINEZ.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se investiga al adolescente GABRIEL ARANGUREN, ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se entablo una discusión entre este y el adolescente DANILO JAVIER LATOUCHE MARTINEZ, por que el investigado dijo en voz alta que la victima y su madre consumían drogas, en presencia de los ciudadanos LUIS FIGUEROA Y EMILIO RUIZ, por lo cual la victima de autos se dirigió hacia los aparto quintas se acerco a la ventana de la residencia de Gabriel Aranguren y cuando este abrió se asomo y les hizo muecas y luego salio con una correa de hebilla grande y le lanzo un correazo a la victima y no le pego pero al caer la correa al piso se partió la hebilla y luego salio la mama de Gabriel y salí corriendo luego volví a sentarme y salio nuevamente la mama de Gabriel y dijo aquí nadie se mueve, y Gabriel se me tiro encima y ella al ver que tenia a su hijo abajo se mete me dio una bofetada y me rasguño la cara y los brazos, Gabriel aprovecho y me mordió la barriga y la espalda dejándome marcas, causándole lesiones en distintas partes del cuerpo. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, para decidir observa:
1.- Consta denuncia de fecha: 01-09-2008 interpuesta por el ciudadano DANILO JAVIER LATOCUCHE MARTINEZ, por ante la Fiscalia quinta del Ministerio Público en contra del adolescente GABRIEL ARANGUREN, que riela al folio 5 de la causa.
2.- Consta Auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.-Consta al folio 1 de la presente causa, Oficio Nº F05-C-1270-08, de fecha 18 de Agosto de 2008, donde el Ministerio Público NOTIFICA, al Juzgado de control la apertura de la Investigación Penal.
4.- Consta al folio 2 de la presente causa, oficio Número F05-C-1271-08 de fecha 18-06-2008, suscrito por el FISCAL ENCARGADO MANUEL SANDOVAL, FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde entre otras cosas se evidencia que se ordenó la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
5.- Consta al folio tres de la presente causa Auto de inicio de investigación penal de la presente causa.
6.- Consta al folio 8 Oficio Nº F05-C-1118-11, donde el Ministerio Público en fecha 14-10/2011, ordena al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde solicita las resultas del reconocimiento medico legal practicado al adolescente DANILO JAVIER LATOUCHE MARTINEZ.
7.- Consta al folio 10 de las actuaciones Oficio Nº 9700148-7065, de fecha 17 de octubre de 2011, donde el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Cojedes, Informa al Ministerio Público que el ciudadano DANILO JAVIER LATOCHE MARTINEZ, titular de la cedula Nº V- 20.269.839, NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO FORENSE PARA REALIZARSE EL EXAMEN FISICO FORENSE.

Ahora bien, efectivamente se desprende de cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que pudiéramos estar en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción consiste en “El que sin intención de matar pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades, intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Pero es evidente que tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que, en el desarrollo de la investigación penal no se pudo determinar de las diligencias practicadas que existieron tales hechos, pues esta juzgadora una vez analizada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa, que no existe ninguna evidencia en actas de que la victima haya sufrido lesiones físicas, pues no consta examen medico forense, alguno, toda vez que a pesar de hacer sido ordenado pero el mismo no concurrió a la practica del mismo, tampoco consta alguna evidencia o constancia de que la victima haya sido debidamente atendido en algún centro medico el día de los hechos y tampoco consta en la causa lo mas importante que son las declaraciones de testigos presénciales y o referenciales del caso ni ninguna otra diligencia de carácter criminalistico de las ordenadas en el auto de apertura de investigación penal, por lo cual, es imposible que se pueda atribuir al adolescente investigado de autos, la responsabilidad por los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2008 en perjuicio del Ciudadano DANILO JAVIER LATOUCHE MARTINEZ. Pero aunado a esto tenemos además que considerar que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, se trata de un delito de acción publica, que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad, pues se encuentra este tipo excluido del Staff de delitos que señala taxativamente el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años.
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 31 de Julio de 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, DOS (02) meses y veintisiete (27) días, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción todo ello de conformidad con el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada.” (Subrayado del Tribunal); Por todos los argumentos antes expuesto esta Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento definitivo por estar fundamentada jurídicamente en la prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 3º concatenado con el artículo 108, numeral 5º ambos del Código Penal, que se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el Nº 2C-300-11 a favor del adolescente GABRIEL ARANGUREN, (sin identificación plena), seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 318 numeral 3º, 108 ordinal 5º del Código Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 561 litera “d” y 615 ambos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO.- Se ordena notificar al investigado, a la victima y al Ministerio Público de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-

LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por la jueza en el presente auto.


(Sctria)




CAUSA Nº 2C-300-11
EXPEDIENTE Nº 09-F05-0150-08