REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 27 DE OCTUBRE DE 2.011.
201° Y 152 °

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha en fecha 27 de octubre de 2011, la Audiencia Preliminar en la causa Nº 2C-191-11, seguida contra los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, audiencias de la cuales se levantó la respectiva Acta y en la misma se dejo constancia que sería realizado por separado el auto de enjuiciamiento a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido lo hago en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
En la presente causa signada con el Nº-2C-191-11, se constituyo el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada NELVA VALECILLOS ALVARADO y la SECRETARIA: Abg. SOLANGEL MERIDA PEREZ.-
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSORA
(Identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistidos por la Defensora Publica Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, y acompañado en este Acto de sus Representantes Legales ciudadanas MARIA ARACELI SOLORZANO RIERA Y MARIELA COROMOTO SOTO.
(VICTIMA):
MARIA LAURA HERNANDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por el Fiscal Quinto Especializado (TITULAR) del Ministerio Publico, en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.-
LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha 30 de Septiembre de 2011, Escrito formal contentivo de acusación por ante este Tribunal imputándole a los adolescentes de autos en la Audiencia Preliminar la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA Y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos los Artículos 456 del Código Penal y los artículos 15 en su numeral 6º concordado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Igualmente presentó como medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Privado. Solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, así como la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 en sus literales “b” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la Imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida por el Lapso de dos años en concordancia con lo pautado en los artículos 624 y 626 y ejusdem y que se mantenga la medida menos gravosa impuesta en la Audiencia de presentación de imputados de fecha 18/ marzo de 2011 referida a la presentación periódica por ante la Coordinación de Alguacilazgo, articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal en el desarrollo de la audiencia ACORDO: que la presente acusación presentada por la representación del Ministerio Público, presento un error en la calificación jurídica dada en el escrito de acusación a saber: ROBO CON VIOLENCIA Y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos los Artículos 456 del Código Penal y los artículos 15 en su numeral 6º concordado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo que el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar solicito su corrección indicando que el mismo debería decir: ROBO IMPROPIO Previsto en el articulo 456 en su primer aparte y VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de violación en grado de frustración previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, corrección esta que fue admitida por el Tribunal, y no existiendo mas correcciones observo que la acusación da cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo del artículo 570 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se observa, que la Acusación está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado el Fiscal, que el hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, y en consecuencia admite la acusación del Ministerio Publico en forma total toda vez que consideró que efectivamente de las Actas se evidencian elementos que arrojan una duda mas que razonable en lo que respecta a que los adolescentes pudieran tener responsabilidad en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal en su primer aparte Y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y concatenado con el articulo 80 del Código Penal. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en el desarrollo de la audiencia se insto las partes a la conciliación en razón que el delito por el cual el tribunal se admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión de los delitos de GENERO específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de violación en grado de frustración, previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, este caso los acuerdos conciliatorios son procedentes por cuanto se trata de un delito en forma inacabada, y con respecto al Delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el articulo 546 del Código Penal el mismo no amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y que además estos tipo penales no están contenidos dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción se insto en el desarrollo de la audiencia a la misma, manifestando la victima expresamente no querer conciliar.
El tribunal deja expresa constancia que en el desarrollo de la audiencia preliminar no fueron interpuestas excepciones y cuestiones previas; y por ende en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. Por ultimo con respecto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal deja expresa constancia que los adolescentes imputados en el desarrollo de la audiencia preliminar fueron impuestos del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera verbal y sin ningún tipo de presión y coacción manifestaron no admitir hecho alguno. Por lo cual el mismo no es procedente y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL.
En referencia a las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal hace el siguiente análisis: las mismas fueron del tenor siguiente:
PRIMERO: Con el testimonio de los Expertos: Funcionarios OMAR MARTINEZ y WLADIMIR GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos del Estado Cojedes. Testimonio útil y necesario, en virtud que realizaron el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 417, de fecha 12 de marzo de 2011. Siendo importante su testimonio en juicio para demostrar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos, las características del mismo, así mismo las características de la evidencia colectada.
SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: Funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, Testimonio este que resulta útil, necesario y pertinente en virtud que fue el funcionario que practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 092, de fecha 12 de marzo de 2011.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Testimonio del Funcionario SJMI2. CONTRERAS GARCÍA JOSE RAMON Y SMI3 ALVARADO OVIEDO DANILO, Adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron el Acta Procesal Penal, de fecha 12 de marzo de 2011. Radica su Pertinencia y necesidad en que fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes cuyo testimonio es importante para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
TESTIGOS
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana: MARIA LAURA HERNANDEZ Cuya Pertinencia dimana en el hecho de que esta persona es víctima directa en la presenta causa y su testimonio es importante para demostrar la PARTICIPACION DE LOS ADOLESCENTES en el hecho imputado. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: JUDITH HERNADEZ, el cual es util y necesario por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presenta causa. Siendo de importancia demostrar la comisión del hecho punible sucedido.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana: ALICIA COROMOTO GRANADILLO, necesario y pertinente, porque ésta persona es TESTIGO REFERENCIAL en la presenta causa y su testimonio es importante para esclarecer los hechos.
CUARTO: Testimonio del Medico RAFAEL JAIME, adscrito al hospital Egor Nucete de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, testimonio útil, pertinente y necesario ya que presuntamente fue el médico tratante de la víctima de autos y para demostrar presuntas LESIONES que sufrió la victima producto de la violencia ejercida por los adolescentes imputados.
DOCUMENTALES
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los Artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 356, 358 y 339 Ord. 2° todos del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 417, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos del Estado Cojedes.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 092, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrito por el funcionario el OMAR MARTINEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos del Estado Cojedes.
TERCERO: INFORME MEDICO, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrito por el DR. RAFAEL JAIMES al hospital Egor Nucete de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Estas pruebas, fueron promovidas por la representación fiscal en su escrito de acusación, fueron ordenadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en auto de apertura de Investigación de fecha 12 de marzo de 2011, que riela al folio diecisiete (17) de la presente causa, en consecuencia deben ser consideradas como legales por útiles y pertinentes al proceso, las cuales son irrepetible y efectivamente deja constancia cierta de la comisión de un hecho punible y en este sentido deben ser admitida como medio probatorio valido para la etapa de juicio oral y privado y así es declarado por este Tribunal en esta audiencia
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SANCION SOLICITADA EN LA ACUSACION FISCAL
En referencia a la solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público, hecha verbalmente en la audiencia preliminar referida a que se le mantenga al adolescente acusado una medida cautelar menos gravosa, referida a la presentación periódica de conformidad con lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “C”, y visto que después de la declaración de la victima en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito que los adolescentes fueran impuestos de la medida de protección y seguridad pautada en el articulo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , Este Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la Victima de autos Ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ, y lo manifestado por la Defensa Pública, acuerda mantener la medida menos gravosa, que vienen cumpliendo los adolescentes cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo pero visto lo manifestado por la victima, se decreto la medida de protección y seguridad pautada en el articulo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la Ciudadana Maria Laura Hernández, a su sitio de residencia, sitio de trabajo, estudio y residencia. Medida que se mantiene con la finalidad de mantener a los adolescentes sujetos al proceso y por cuanto la imposición de las medidas cautelares son siempre dictadas en aras de presentar la integridad y debido proceso, en cuanto a la medida de protección la misma se dicta por cuanto la Victima manifestó en esta audiencia que habita en el mismo sitio que los adolescentes y que siempre se los encuentra, y si bien es cierto que manifestó que hasta el día de hoy no se ha producido ninguna incidencia que hubiere perturbado la investigación ni ningún tipo de perturbación ni percance entre los adolescentes y la victima de autos, es por lo que este Tribunal acuerda que el adolescente continué con la medida menos gravosa impuesta y sea remitido a juicio en libertad, por lo que será juzgado en libertad con la medida menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal “c” del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida a la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección penal. Y se declara sin lugar la petición de la defensa referida a que se cambie la medida cautelar impuesta o se extienda el lapso de presentación del imputado.
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto Abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, solicitó le sea aplicada como sanción al adolescente acusado de autos, en caso de demostrarse su responsabilidad, en los hechos constitutivos de los delitos de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal en su primer aparte Y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, la aplicación de la Sanción establecida en el artículo 620 en sus literales “b” y “d” así como los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente relativo a la libertad asistida hasta por dos (2) años y de forma simultanea dos (02) años de reglas de conducta.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se deja expresa constancia en este Acto que la defensora Especializada Abogada Maria Eladia Ojeda, en representación de los Adolescentes ALFREDO ALEXANDER COLMENAREZ SOLORZANO Y HECTOR RAMON SOTO, no presento medios probatorios para ser debatidos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Privado, tal y como se evidencia de su escrito de fecha 27 de Octubre de 2011 y solicito en la audiencia preliminar que fuera ordenado por este Tribunal la practica de una valoración Psicológica a los adolescentes acusados de autos y que una vez que consten sus resultas sea debidamente acordada su incorporación como prueba en la oportunidad del Juicio Oral Y privado, y que sea admitida como testimonial la del experto que la practique para que deponga en la audiencia de Juicio Oral y privado. Así mismo solicito que fuera aceptada la representante del Adolescente como coadyuvante de la defensa en la audiencia del Juicio Oral y privado tal y como lo dispone el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal acordó en la audiencia preliminar ADMITIR estas dos ultimas PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, siendo las mismas ofrecidas dentro del lapso legal, y pertinentes toda vez que con la valoración psicológica solo se busca establecer el estado mental del adolescente lo cual es relevante para el establecimiento de la verdad, y el verdadero fin educativo del proceso penal especial así como a tenor de aplicar el contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al momento de una eventual sanción.
HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL JUICIO

El objeto del presente debate se basó en el hecho imputado por el Fiscal en su acusación, cuando expresó: El hecho que el Ministerio Público le imputa a los Adolescentes y que serán objeto del juicio correspondiente y que resultaron admitidos ocurrieron en fecha 12 de marzo del 2011, cuando los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en horas de la madrugada de esa misma fecha, se encontraban en el Sector “El Pegón”, siendo las 04:45 a.m., aproximadamente y abordaron de forma violenta a la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ, quien transitaba por el lugar, habiendo recorrido varias cuadras desde su residencia, se topa con los mencionados adolescentes a quienes conoce como: “ALFREDITO Y BETO”, quienes al verla proceden a intimidarla y mediante AMENAZAS Y VIOLENCIA la despojan de un teléfono celular de su propiedad y un dinero en efectivo (60 bs.), golpeándola en varias partes de su cuerpo (los brazos, espalda, cuello, cabeza,) y le manifestaban según lo manifiesta la víctima, palabras obscenas. como: “maldita, eres una perra, dame cuca, quédate tranquila que te lo vamos a meter, tocándola muchas veces en su partes intimas senos, glúteos, y en su parte genital, intentando despojarla de su ropa, posteriormente los adolescentes imputados haciendo uso de su fuerza física y la superioridad en número, la llevaron á la fuerza a una construcción cercana para intentar ABUSAR SEXUALMENTE DE ELL4, estando en el lugar proceden a romperle la ropa (sostén y franela) y cuando intentaban quitárselas la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ, quien ya se encontraba muy asustada, empezó a gritar para pedir auxilio a los vecinos, fue entonces donde los adolescentes imputados, decidieron salir corriendo del lugar, Minutos después la señora ALICIA COROMOTO GRANADILLO conmocionada por el alboroto, puesto que vive al lado de la construcción, salió y prestó ayuda para que llamara a sus-familiares, específicamente a su hermana, luego de esto, llego al lugar ( casa de la Sra. Alicia) la ciudadana Judith Hernández, hermana de la victima de autos, quien le prestó ayuda y la acompaño hasta su residencia, pero en el trayecto observan una comisión de la Guardia Racional, siendo que deciden solicitarles ayuda, abordan a la mencionada comisión y les manifestaron lo sucedido, razón por la cual, los mencionados funcionarios policiales se disponen a realizar el recorrido correspondiente dirigiéndose hasta la residencia de cada uno de los adolescente guiados por la ciudadana victima de autos(quien los reconoce por ser vecinos del sector), estando en la residencia de los mismos la misma (victima) les indico que eran esas personas (los adolescentes imputados) los que minutos antes habían intentado abusar de ella y la habían despojado de una cantidad de dinero y de su teléfono celular; posteriormente los funcionarios proceden a realizar la aprehensión de los mencionados imputados, para luego ponerlos a la orden de esta Representación Fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal en su primer aparte Y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a tenor de lo pautado en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal en su primer aparte Y VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y concatenado con el articulo 80 del Código Penal. 2.) ADMITE totalmente las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal V del Ministerio Público de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida cautelar menos gravosa que vienen cumpliendo los adolescentes de presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con el articulo 582 literal “c” e impone en esta audiencia la medida de protección y seguridad pautada en el articulo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la Ciudadana Maria Laura Hernández, a su sitio de residencia, sitio de trabajo, estudio y residencia. Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica referida al cambio de la medida menos gravosa impuesta al Adolescente. Así mismo acuerda lo solicitado por la Defensa Publica referido a que sea realizada la Valoración Psicológica al adolescente y de oficio ordena una valoración social al Adolescente y que una vez conste en actas los resultados acuerda que las mismas sean incorporados al debate de la Audiencia Oral Y privada. Se ordena Oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario. Igualmente se acepta que la Representante legal del adolescente pueda intervenir en el debate como coadyuvante de la defensa pública a tenor de lo pautado en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin menoscabo de las condiciones y pautas fijadas por el Juez de Juicio como Director del debate. Pruebas que son incorporadas todo de conformidad con lo pautado en los artículos 587 y 655 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente y LA ORDEN A LA SECRETARIA de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 6) De este auto, quedaron las partes notificadas por su lectura. Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCONES DE CONTROL NRO. 02.-
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
CAUSA: 2C-191-11.-
Expediente fiscal: 09-F05-0068-11