REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE OCTUBRE DE 2.011.-
201° y 152°

Visto que el Ministerio Público en fecha 24 de Octubre de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, siendo las 3:29 P.M., remitió mediante oficio Nº F05-C-1146-11, EL EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0197-09, CAUSA 2C-045-09, conjuntamente con escrito de Sobreseimiento Definitivo, al cual este Tribunal le dio la correspondiente la entrada correspondiente en auto de fecha 25 de Octubre de 2011, y se tuvo para decidir. Ahora bien, encontrándome en el lapso previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a decidir la petición de la vindicta Publica, acordando primeramente que la misma debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que en la presente investigación no se pudo identificar plenamente a la victima de autos ni se ha logrado su ubicar para que asista a formular la denuncia y/o a rendir declaración sobre los hechos. Siendo por tanto innecesaria la celebración de la audiencia a que hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:
Visto el escrito presentado por la Abogada LUCIA LISMARI GARCIA SEQUERA, en fecha 24 de OCTUBRE de 2011, y presentado a esta Jueza en fecha 25 del mismo mes y año, para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la causa Nº 2C-045-09, donde aparece como imputado el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado en la audiencia de calificación de flagrancia y presentación de imputados celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009 como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal EN PERJUICIO DE HINDIRA RENCELIS LIMA REYES, Indicando el Ministerio Público en dicha solicitud, que es procedente conforme a derecho el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, tal y como lo determina el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicita se declaren los efectos de ley, tales como la extinción de la acción penal y la remisión de la causa al archivo Central. Ahora bien, este Tribunal, para decidir, observa, que, la presente causa se dio inicio en fecha 11 de Noviembre de 2009, cuando la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Lucia Lismary García Sequera, presentó al Adolescente investigado por ante el Tribunal de control, a los fines de ponerlo a derecho y celebrar la correspondiente audiencia de presentación de imputado, calificación de la Flagrancia e imputación formal. En la misma fecha fue celebrada la aludida Audiencia en la cual la Jueza de Control Abg. Adela Carrasco, acordó: No Legitimar la aprehensión del adolescente y ordeno que el procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario. Ordeno la Libertad Plena. En fecha 23 de Noviembre de 2009, fue remitido a Fiscalia 5ª del Ministerio Público con oficio Nº 295. En fecha 20 de Julio de 2010, la Defensa Publica MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, mediante escrito solicita al Tribunal la fijación de un lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación. El Tribunal de control mediante AUTO acordó fijar una audiencia especial para el miércoles 27 de agosto de 2010, a los fines de debatir la solicitud de la Defensa Pública. En la fecha y hora fijada fue diferida la audiencia especial para debatir la solicitud de fijación de plazo prudencial, para una nueva oportunidad el 06 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Imputado de autos. En fecha 06 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia especial en la cual la jueza acordó: fijar un plazo como termino 120 días a la representación Fiscal del Ministerio Público para que dicte el




correspondiente acto conclusivo o en su defecto solicite la prorroga de Ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el representante del Ministerio Público en fecha 07 de septiembre de 2010, presento su acto conclusivo de la investigación, solicitando al Tribunal de Control mediante escrito la solicitud Sobreseimiento Provisional por ser evidente que resulta insuficiente todo lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Control en audiencia oral y privada celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2010, acordó el sobreseimiento provisional solicitado por el representante del Ministerio Público. Y por cuanto desde la fecha de la celebración de la audiencia especial en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL el día 04 de Noviembre de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y aun cuando no ha trascurrido en su totalidad el lapso, de un año para que opere la prescripción de la acción penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal considero del desarrollo de la investigación que no encontró elementos suficientes de convicción para establecer responsabilidad penal en contra del adolescente imputado de autos, pues solo se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores y según criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia Nº 990465, de fecha 19-01-2000; con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad de las personas investigadas, siendo este criterio acogido íntegramente por quien aquí se pronuncia. Por otra parte la victima de Autos HINDIRA RENCELIS LIMA REYES, no pudo ser localizada y no se cuenta con su denuncia ni con su declaración de los hechos. Lo que permite encuadrar la petición del Ministerio Público en el Numeral 4º del articulo 318 del Código Penal que dispone:




“El sobreseimiento procede cuando: 4º. A pesar de la de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Es decir que el Ministerio Público aun tratándose de un delito de acción publica no prescrito, aun cuando procedió a imputar formalmente al adolescente de autos no ha podido recabar elementos para fundar una acusación en su contra y solicitar su enjuiciamiento por lo cual como parte de buena fe en el proceso debe solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, pues se evidencia que el Ministerio Público ha sido diligente con su obligación de obtener elementos de convicción pero no ha sido posible ubicar a la victima de autos, testigos presénciales o referenciales del caso, circunstancia esta que da lugar a que no haya bases para la interposición de una acusación fundada y por ello que quien aquí se pronuncia, considera prudente y ajustado a derecho este Tribunal declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en el articulo 318 numeral 4º del Código Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación Cojedes a los fines de que sea eliminado del Sistema de Integral de Información Policial SIPOL, las reseñas y antecedentes policiales efectuado al Adolescente de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los VEINTISEIS días del mes de OCTUBRE de Dos Mil ONCE (26-10-2011). Líbrese boletas.- Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

SECRETARIA:
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se libraron los oficios correspondientes. LA SECRETARIA

Causa: 2C-045-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0197-09