REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEM DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 20 DE OCTUBRE DE 2011
201° y 152°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, en contra de los adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, Fiscal quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: GRISELDA LOPEZ.
ACUSADOS:
(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Representados en este acto por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.227 y con domicilio procesal en Urbanización Limoncito Bloque 2 Apto. 03-02, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
ACUSADOS:
(Identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Debidamente asistidos por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ISABEL TORREALBA PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el numero 136.364, con domicilio Procesal en la Urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho, casa Nº 68-79 San Carlos estado Cojedes.
DE LA AUDIENCIA Y CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES:
“….La audiencia fue celebrada en fecha jueves VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011, siendo las 02:00 horas de la TARDE, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza Titular Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, la Secretaria SOLANGEL MERIDA PEREZ y el Alguacil JESSE GONZALEZ, se deja constancia que la presente audiencia no comienzo a la hora señalada (2:00 p.m.) por cuanto se concede un lapso de espera de 30 minutos , a los fines de que comparezca la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose todas las partes la misma hizo acto de presencia a las 2:30 p.m., por lo cual es a esa hora que se procede a iniciar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra de los Adolescentes (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) El tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, DEFENSA PRIVADA abogado JOSE TORREALBA PERAZA, y del Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sus representantes legales TIBISAY INFANTE MONTENEGRO, cedula de identidad V-12.767.226, MATUTE BELGICA ALICIA, cedula V-10.992.714, MATUTE HUMBERTO RAMON, cedula V-9.107.596 y VIVAS MATUTE ELIZABETH DEL ROSARIO, cedula V-1.963.894, se deja constancia de la comparecencia de la victima adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y SU REPRESENTANTE LEGAL, NO IDENTIFICADAS TOTALMENTE POR RESERVA DE LEY.- Acto Seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien manifiesto: “Los hechos ocurrieron en fecha 09 de febrero de 2010, señalo los hechos que van a ser objeto de juicio y por los cuales se acusa formalmente a Solicitó a este Tribunal la ADMICION TOTAL DE LA ACUSACIÓN presentada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30 de julio de 2011, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SOLICITO AL TRIBUNAL ADMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicitó EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes acusados y que le fuera impuesta formalmente a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, en grado de autores y al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION en grado de cómplice necesario LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse llenos los extremos que establece los litelares “a” “b” y “c” del articulo antes mencionado; Así solicito que le fuera impuesta a los adolescentes; (identidades que se omiten de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Solicito las correcciones en su escrito de acusación de conformidad con lo pautado en el articulo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes imputados de autos quienes manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JOSE ISABEL TORREALBA PERAZA, IPSA numero 136.364 ,de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito de contestación de acusación interpuesto en fecha 13 de octubre del 2011, ante la unidad de alguacilazgo EN EL CUAL SOLICITO: PRIMERO: que fuera se agotada en la oportunidad de Audiencia Preliminar la conciliación entre las partes, con relación a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ya que la misma no fue debidamente agotada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: solicito se deje sin efecto el requerimiento fiscal referente a la imposición de la media cautelar a mis defendidos, y la libertad plena. TERCERO: solicita, a los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluación psicosocial de los adolescentes, para que de conformidad con el artículo 622 ejusdem, sean apreciados por el Juez competente ante una eventual sanción.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado privado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, IPSA numero 136.227, de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) QUIEN EXPONE: Esta defensa Privada, niega rechaza y contradice la acusación fiscal, se adhiere a lo planteado por el defensor privado JOSE ISABEL TORREALBA y fundamento mi exposición en los artículos 289, 242, 282, 287 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto Previo, planteo a este Tribunal la violación del articulo 190 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por trato inadecuado de los adolescentes en la sede del Ministerio Publico, por cuanto cuando mis defendidos fueron a la sede del ministerio Publico para su debida imputación, fueron vejados y maltratados de palabras en presencia de sus representantes, por parte de la representación Fiscal y hasta los propios representantes fueron humillados, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe del Ministerio Publico y el 8 del Código Orgánico procesal penal referido a la presunción de inocencia de mis representados, solicito copia certificada de la causa y que esta sea remitida a la Fiscalía Superior para que se aperture el procedimiento correspondiente a los funcionarios; Con respecto a la imputación del Ministerio Publico esta defensa privada observa que no se le ordeno experticia a la ropa de la victima y que la medicatura forense solo hace referencia a una prueba de embarazo positiva, desfloración antigua y al examen ano rectal no existía grietas ni fisura. En el folio 6 la declaración de la testigo, dice que se entero de los hechos por una llamada telefónica y la victima indica que fue por un mensaje de texto, lo que arroja una duda razonable a favor de mis representados; Por otra parte se observa que se ordeno una valoración psicológica a la victima, pero no consta en actas que se haya ordenado una valoración psicológica con respecto a mis defendidos, lo que va en contra de la sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-12-2008, a demás de que no se tomo en cuenta la declaración de los representantes de mis defendidos, igualmente en el folio 6 refiere la Fiscal que en el sitio se encontraba un colchón y que todo estaba preparado allí, pero como sabe ella que lo llevaron ellos, tiene algún testigo que allá visto que fueron ellos que llevaron ese colchón , ese colchón no existe, consigno de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como testigo a la ciudadana KATIUSCA RODRIGUEZ VIVAS, cedula de identidad 18.958.391, residenciada en la Urbanización José Laurencio Silva I, Casa Nº 15, avenida 2, Tinaco Estado Cojedes, la promuevo porque conoce la relación que existía previamente entre los adolescentes y la victima, al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-18.504.876 y otro al que tenga bien llevar esta Defensa privada, Pido una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, basándome en la sentencia 415 de fecha 10-08-2009 de la Sala de casación Penal, ya que mis tres representados tienen buena conducta, una residencia fija y existen mas de 100 firmas que avalan la buena conducta de mis representados, han asistido a todos los llamados del tribunal y no tienen conducta pre-delictual. Por ultimo presento como testigo presencial de los hecho a la señora Indira García Herrera, Residenciada en el sector los mereyes Pueblo Nuevo, calle Principal casa S/Nº, cedula de identidad Nº V-13.962.502 .- Es todo.-
Seguidamente, el Tribunal oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde ratifica el escrito de acusación, visto lo manifestado por los adolescentes quienes manifestaron en voz clara que NO ADMITEN LOS HECHOS en la presente Audiencia, Igualmente se insto a la conciliación entre las partes, dejando expresa constancia que la Victima de autos se negó a conciliar y oída la exposición y alegato de la Defensa Pública, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Como COAUTORES DEL DELITO ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 83 del Código Penal; (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) COMO CAUTORES del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes perjuicio de la ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. SEGUNDO: En consecuencia por cuanto concurren los tres elementos exigidos EN EL ARTICULO 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal les acuerda IMPONER la medida de prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Y A LOS ADOLESCENTES (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes cada OCHO (08) días a tenor del contenido del articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, las promovidas POR EL ABG. PRIVADO, JOSE ISABEL TOREREALBA Y EL ABG. PRIVADO JUAN CARLOS VILLEGAS. ASI SE DECIDE. Se declara con lugar el petitorio del Defensor Privado Juan Carlos Villegas y se Ordena remitir a la fiscalia Superior del Ministerio Público copia de la presente causa a los fines de que si lo estima pertinente aperture investigación penal en contra de los Funcionarios de la Fiscalia quinta del Ministerio Público por la presunta violación de derechos de los acusados y sus representantes legales. Se acordó fundamentar la presente audiencia preliminar mediante auto fundado de enjuiciamiento y Estando las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión. Termino siendo las 4:08 p.m., se leyó y conformes firmaron todas las partes presentes”
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION
Esta juzgadora paso a revisar la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciándose de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Julio de 2011, en este sentido admite en contra de los imputados adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION en grado de COAUTORIA previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Con respecto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público en lo que respecta a la presunta forma de intervención del adolescente manteniendo la calificación en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, pero apartándose del grado de cómplice necesario, solicitado por el Ministerio Público y admitiéndola en grado en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo pautado en el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, el Ministerio Público en su escrito de acusación lo califico en grado de cómplice no necesario y este Tribunal lo admite en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 en su aparte infine del Código Penal. El Ministerio Público había solicitado el enjuiciamiento por el delito de abuso sexual a adolescente en la modalidad de Violación, señalando el artículo 260 concatenado con el artículo 374 del Código Penal. Pero este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación penal Expediente Nº C06-0548 de fecha 18/07/2007, sentencia Nº 411, según el cual el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que se reputa como violación aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca. Encontrándose de esta forma subsumido el articulo 374 en los artículos 269 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Criterio este acogido por este Tribunal y así se decide. En lo que respecta a la calificación jurídica dada al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal la admite parcialmente pues acepta la Calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se aparta en lo que respecta al modo de la presunta participación del Mismo, pues el Ministerio Público considera que su participación es en grado de Cómplice Necesario, encuadrándolo luego en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, pero observa esta Juzgadora que el articulo 84 numeral 3º del Código Penal esta referido a una participación que se determina como facilitador, prestando ayuda o auxilio para que el hecho se produzca, por tanto no es un Cómplice necesario, presentando el Ministerio Público una confusión en esta calificación jurídica dada a este adolescente, por lo cual este Tribunal observa que el Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según las actas y de denuncia formulada por la victima Folios 5 y 6 de la causa, el mismo fue la persona que se presento en el Liceo Bolivariano a buscar a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la condujo hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y estuvo presente en el momento en que se cometieron los hechos por lo cual su participación sin ir al fondo de la causa, es evidente que es de COMPLICE NECESARIO. Según el primer párrafo del artículo 83 CP, cuando “varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”, siendo así, el Cooperador Inmediato, tiene una forma de intervención en el delito dado que el mismo concurre en la ejecución del hecho. (Articulo 83 Código Penal). Así en la doctrina penal venezolana podemos entender al cooperador inmediato como un partícipe del hecho, no como un autor. Según Arteaga Sánchez, los cooperadores inmediatos: no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. Tal sería el caso, por ejemplo, de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera. Esta actuación del cooperador inmediato, ciertamente se parifica a la del autor y por ello la ley los equipara en cuanto a la pena. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, según este autor, en los ejemplos del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer la cosas que aquél sustrae o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquélla. (AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO) entendido entonces que El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse el hecho, en este sentido se califica el hecho con respecto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 83 del Código Penal y así se decide.
Ahora bien, con respecto a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el Ministerio Público había solicitado su enjuiciamiento calificando los hechos en su escrito de acusación en el tipo Penal: AUTORES DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, sin colocar los artículos a los cuales se hace referencia, aunque si bien esta calificación fue expuesta de manera verbal en el desarrollo de la audiencia donde refirió que se trataba de los artículos 269 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 374 y 84 numeral 1º del Código Penal. Ahora bien, esta juzgadora observa que, con respecto a esta calificación dada, en lo que respecta al grado de participación de estos adolescentes en los hechos, se desprende de las actas que rielan a los folios 5 y 6 referidos a la denuncia de la presunta victima y folio 67 y su Vto. y con la declaración de Ángel Rivera López, que conforman la presente causa que estos dos adolescentes se encontraban en el sitio de los hechos y que estaban en espera para también realizar el acto sexual, solo que se presento una persona de nombre ANGEL LOPEZ y todos salieron corriendo, por lo que existe una presunción de que se había comenzado la ejecución del acto pero se frustró por la presencia de un tercero, lo que configura el precepto legal contenido en el articulo 80 del Código Penal en su parte infine. Apartándose del grado de participación señalado por el Ministerio Público que señalo en grado de Cómplice no necesario, en este sentido se admite la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 en la parte infine del Código Penal y así se decide.
Ahora bien, con respecto al numeral “a” del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Observa este Tribunal: 1.- Que en el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia la corrección de defectos de forma contenidos en el escrito de acusación el primero de ellos referido al capitulo VI del escrito de acusación Solicitud de las medidas, en el cual solicitud al Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 literal “c”, y siendo que este adolescente se encuentra imputado en esta audiencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en grado de cómplice necesario, siendo que este tipo de participación es similar o igual al de autor tal y como lo determina el articulo 83 del Código Penal. Solicito en el desarrollo de la audiencia la Medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo con respecto al Capitulo VII, referido a la Especificación de la sanción definitiva y el plazo de su cumplimiento en lo que respecta al adolescente supra mencionado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SE SOLICITO: LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO. Siendo que lo correcto es solicitar la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS. Este pedimento fue acordado por el Tribunal y se ordeno su saneamiento a tenor de lo planteado en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificando el error de manera inmediata, y por ende realizada la corrección se evidencia, que cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio.
2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide.
3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que el Defensa Pública José Isabel Torrealba solicito a este Tribunal agotar la conciliación con respecto a sus defendidos (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 en su aparte infine del Código Penal, por cuanto la misma es procedente, y vista que la conciliación no fue agotada por el Ministerio Público tal y como lo refiere el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues no consta en acta esta diligencia, procede a instar a las partes a la conciliación, y a tal efecto se procedió a escuchar a las partes: Los adolescentes solicitaron la conciliación prometiendo cumplir con la continuación de sus estudios y someterse a las obligaciones que indique el Tribunal y encontrándose presente la Victima de autos (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se insto a la conciliación, manifestando la victima: “no deseo conciliar por que si no hubiera sido por que llego LOPEZ todos me hubieran violado”. Y Con respecto a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran acusados de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES los dos primeros y el ultimo en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en este caso en concreto se hace improcedente, por cuanto este delito amerita como sanción la privación de libertad, pues se encuentra incluido en el staff de delitos contenidos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO. En el caso in estudio, el Ministerio Público solicito para los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes les fuera admitida la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COAUTORES los dos primeros y el ultimo en grado de Cooperador Inmediato, la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a tenor del articulo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este tribunal observa lo siguiente: Que en el desarrollo de la audiencia preliminar fue dictada la medida de prisión preventiva como medida cautelar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, previstos en la ley especial que hacen procedente dicha medida. En tal sentido, es necesario acotar que la misma obedece necesariamente a dos garantías fundamentales a saber: 1.- la proporcionalidad y la excepcionalidad. Con respecto a la primera, debe acotarse que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que dicha medida solo procede en los casos en que sea admisible la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem y limita dicha medida al lapso de tres meses, si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva. Y respecto a la excepcionalidad se deja sentado que la misma debe ser aplicada de manera restrictiva, como en el presente caso debido a la medida que pudiera ser impuesta y a los elementos de convicción. Así el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es uno de los delitos mas graves contra la integridad física y moral en este caso de una adolescente, y mas con la circunstancia precisa de que fue cometido con la participación de varios sujetos, lo que hace imposible la resistencia al mismo, por lo cual la sanción solicitada por el Ministerio Público con respecto a estos tres adolescentes es la mas alta que se solicita en materia de adolescentes CINCO (05) años. Por otra parte, este tribunal cuenta con los siguientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes supra mencionados pudieran tener responsabilidad penal en el hecho acusado y son los siguientes:
PRIMERO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha 24-02-2010.-
SEGUNDO: Con la denuncia formulada por la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de fecha 13-02-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.- TERCERO: Con la ampliación de la denuncia formulada por la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de fecha 24-02-2010, por ante la sede del Ministerio Publico, Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
CUARTO: Constancia de investigación Penal, de fecha 13-02-2010, realizada por el agente PEREZ KELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes.-
QUINTO: Consta Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº.0249, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes.-
SEXTO: Consta el reconocimiento medico legal de fecha 18-02-2010, realizado a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , realizado por el medico Forense DR. CARLOS HURDANETA, Jefe del departamento de ciencias forenses del Estado Cojedes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes.-
SEPTIMO: Con Acta Procesal Penal de fecha 06-04 del 2010, suscrita por el funcionario ABG: Inspector RAFAEL COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes.-
OCTAVO: Con la entrevista rendida por el adolescente RIVERA LOPEZ ANGEL JOSE, en fecha 08-4-2010, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación San Carlos.-
NOVENO: Con la entrevista rendida por la ciudadana RUTH NOHEMI ZAPATA LOPEZ, en fecha 14-04-2010, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación San Carlos.-
DECIMO: Con la entrevista rendida por la ciudadana IMERA MARIA ROMERO DE DIAZ, en fecha 14-04-2010, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación San Carlos.-
UNDECIMO: Con la entrevista rendida por la ciudadana JAUREGUI HERNINIA DEL CARMEN, en fecha 14-04-2010, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación San Carlos.-
DECIMO SEGUNDO: Con la entrevista rendida por la ciudadana IMERA MARIA ROMERO DE DIAZ, en fecha 24-04-2010, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación San Carlos.-
DECIMO TERCERO: Con el INFORME PSICOLOGICO, Nº 102-10, de fecha 04-05-2010, suscrita por la funcionaria Psic. KHRIS SING, PSOCOLOGO CLINICO, adscrita a la oficina de Coordinación Regional de Prevención San Carlos Cojedes.-
DECIMO CUARTO: Con el acta procesal penal, de fecha 24-05-1, suscrita por el funcionario agente JUAN VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes.- DECIMO QUINTO: Con la entrevista rendida por la ciudadana SOLIS NAVAS MARIA DE LOS ANGELES, en fecha 25-04-2010, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes sub. Delegación San Carlos.
Si bien, los mismos no se encuentran incursos en una situación de Rebeldía, pues ellos han comparecido a todos los llamados del tribunal, no es menos cierto que la victima Ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y testigos es en la misma jurisdicción del municipio Tinaco del Estado Cojedes lo que supone un peligro manifiesto de obstaculización para averiguar la verdad. La magnitud del daño sufrido por la victima, quien estando en estado de gravidez fue presuntamente abusada sexualmente por varios sujetos, y aunque los mismos manifestaron a este Tribunal mediante constancias sus residencias se presume por la sanción que pudiera llegar a imponerse en la presente causa el peligro de fuga, pues estamos bajo la amenaza de una pena severa. Todos estos argumentos llevan a esta Juzgadora a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decretar a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo pautado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la petición del Defensa Privada de decretar una medida cautelar menos gravosa. Se ordena librar la correspondiente orden de internamiento quedando recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes San Carlos Cojedes, donde funciona de manera Provisional las Instalaciones del CDT “Fray Pedro de Berjas”. Y así se decide. Con respecto, a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se decretan las medidas cautelares menos gravosa a saber: 1.-PRESENTACION PERIODICA CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN BASE A LA SIGUIENTE FUNDAMENTACION JURIDICA: El Ministerio Público como titular de la acción penal, solicito para estos adolescentes la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a los fines de de garantizar la presencia de los mismos a la audiencia de Juicio Oral y Privado, en este sentido este Tribunal, declaro con lugar el Pedimento del Ministerio Público decretando la Medida cautelar menos gravosa en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público del los cuales quedo ciertamente acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita como sanción la privación de Libertad, no se encuentra prescrita dada la data de los hechos, pero que con respecto a estos dos adolescentes por cuanto acusación formal es en grado de frustración, y del contenido del articulo 628 en su aparte in fine se señala de manera expresa que la medida de privación de libertad no es procedente en las formas inacabadas o participaciones accesorias previstas en el Código Penal. Pero por cuanto consta en actas suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos pudieron ser autores del hecho acusado por el Ministerio Público, es por que este Tribunal a los fines de mantenerlos sujetos al proceso, decreta la medida supra señalada y a tales efectos, se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Declarando sin lugar el pedimento del abogado privado José Isabel Torrealba de LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente SEPTIMO.-Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por cuanto la Defensa Privada ABG. Juan Carlos Villegas ha Manifestado en la Audiencia, que sus representados fueron objeto de vejaciones y maltratos por parte de funcionarios adscritos a la fiscalia quinta del Ministerio Público, cuando comparecieron a esas oficinas para la celebración del acto de Imputación Formal, en este sentido se declara con lugar el pedimento del Defensor y se ordena remitir a la fiscalia superior del Ministerio Público a los fines de que si lo estima prudente y pertinente aperture la investigación penal correspondiente. Ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente causa. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DE JUICIO:
SON LOS OCURRIDOS El día martes 09 febrero de 2010, cuando la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en el Liceo Bolivariano Nacional Pueblo Nuevo de Estado Cojedes, y aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se le acerco el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestándole que la mamá del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Con quien había mantenido una relación amorosa y del qué se encontraba embarazada para el momento de los hechos) quería conversar con ella en relación a su embarazo, y que debía trasladarse hasta la residencia de ella, siendo así la victima de autos consiente ir al lugar y se traslada (a junto a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ) hasta la Urbanización José Laurencio Silva, pero en el momento en que se disponen a salir del liceo, llegó el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por lo que emprenden el recorrido juntos (los tres) hasta la Urbanización antes mencionada, en el trayecto (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , le manifiesta a la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que la mamá no estaba en el lugar, pero que la iba a mandar a buscar con (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien se retira del lugar demorando para llegar aproximadamente treinta minutos, manifestándoles que no la había podido encontrar y que se encontraba en otra casa, por lo que se dirigen a esa nueva dirección pero en ese momento llegaron los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comenzaron entonces todos a caminar al nuevo lugar donde Presuntamente encontraba la madre del adolescente JESUS ENRIQUE, sin embargo ya la adolescente victima de autos, se queja de haber caminado demasiado y les pregunta a los adolescentes imputados que donde era que se encontraba la madre de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y él mismo y le indica que estaba donde se encontraba un vehículo de color blanco (que se visualizaba desde donde se encontraban), de seguida los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) apresuran el paso y adelantan a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; seguidamente la adolescente victima les indica que no iba a caminar más, por lo que (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comenzó a empujarla hacia el interior de una casa en construcción (ubicada en la URBANIZACION JOSE LAURENCIO SILVA, CALLEJON SIN NOMBRE, SECTOR PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO TINACO ESTADO COJEDES, lugar de los hechos), una vez dentro (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ( primo de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ), sacó del pantalón a JESUS un chopo, con el que apuntan y conminan bajo amenaza de muerte a la adolescente indicándole que se acostara sobre un colchón que estaba tirado sobre el piso y que se quitara la ropa, razón por la cual (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) comienza a llorar, se quita el pantalón y la pataleta, siendo que posteriormente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (primo de (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ABUSA SEXUALMENTE de la misma, mientras (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aguardaba afuera para entrar y repetir la acción (abusar sexualmente de ésta), sin que pudiera terminar el acto (eyacular) puesto que fue interrumpido por el ciudadano ANGEL LOPEZ (compañero de clase de los mismos) quien les manifiesta que “DEJARAN TRANQUILA A LA VICTIMA”, porque se acercaba una profesora de la institución donde estudian todos los involucrados, razón por la cual los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) abandonan el lugar en veloz carrera, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día.
SANCION SOLICITADA:
En relación a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LA SANCION SOLICITADA es LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en los Artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la citada sanción es una medida sujeta a excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por considerarla la Representación Fiscal pertinente y ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 533 Eiusdem, con el firme propósito de así lograr que los adolescentes aprendan lo relativo a la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y la internalización y reparación del daño causado. En relación a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS AÑOS CONJUNTAMENTE CON LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo pautado en los articulo 620 literal “d” concatenado con el articulo 626 y 620 literal “b” concatenado con el articulo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE as pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes:
TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
1.- Testimonio de los funcionarios OMAR MARTINEZ Y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 0249, de fecha 13-02-10.-
2.-Testimonio del DR. CARLOS HURDANETA, Jefe del departamento de ciencias forenses del Estado Cojedes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil y pertinente sus testimonio por ser la persona que realizo el reconocimiento medico legal de fecha 18-02-2010.-
3.- Testigo de la Funcionaria Psic. KHRIS SING, adscrita a la oficina de Coordinación Regional de Prevención San Carlos Cojedes, dirección a la cual puede ser citada resultando útil y pertinente su testimonio por ser la persona que realizo el INFORME PSICOLOGICO, Nº. 102-10, de fecha 04-05-2010.-
TESTIGOS:
1.- Testimonio de los funcionarios Inspector RAFAEL COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado.
2.- Testimonio de la adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , victima y testigo de los hechos, sin dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testigo de la ciudadana IMERA MARIA ROMERO DE DIAZ, sin dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Testimonio de la ciudadana JAUREGUI HERMINIA DEL CARMEN, sin dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-Testimonio de la ciudadana RUITH NOHEMI ZAPATA LOPEZ, sin dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.- Testimonio del Ciudadano RIVERA LOPEZ ANGEL JOSE, testigo presencial de los hechos, sin dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Se admiten los documentales solo a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber:
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº.0249 de fecha 13-02-10, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos, Estado Cojedes.-
2.- INFORME PSICOLOGICO, Nº. 102-10, de fecha 04-05-201, suscrita por la Psic. KHRIS SINGH, mediante el cual deja constancia del estado emocional de la victima.-
3.- Reconocimiento Medico Legal, Nº.0107, de fecha 18-02-10, suscrita por el funcionario DR. CARLOS HURDANETA, medico forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos, Estado Cojedes.
DE LAS PRUEBAS DE LOS ABOGADOS DEFENSORES:
EL DEFENSOR PRIVADO Abg. JOSE ISABEL TORREALBA, en representación de los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) solicito al Tribunal que acordadas las valoraciones Psicológicas y Sociales a sus representados y que sean admitidos como expertos en la presente causa las personas que realicen la valoración psicológica y social para que depongan en la audiencia de juicio, y sean valoradas a la hora de una eventual sanción, de conformidad con lo pautado en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido este Tribunal declara con lugar el petitorio de la defensa privada y acuerda oficiar lo conducente a la Lic. Yamilet Martínez y la Lic. Madeleine Castellanos, adscritas al equipo Multidisciplinario de esta sección para que proceda a realizar las correspondientes valoraciones Psicológicas y Sociales a los adolescentes de autos y remita a este Tribunal las resultas del mismo para ser agregadas a la presente causa y así mismo se admiten sus incorporación como Prueba de expertos en el Juicio Oral y privado. Y así se decide.
EL DEFENSOR PRIVADO Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, en representación de los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el desarrollo de la audiencia oral y privada solicito al Tribunal la incorporación de las testimoniales siguientes:
1.-KATIUSCA RODRIGUEZ VIVAS, manifestando que su testimonio es útil, pertinente y necesario por que esta Ciudadana conoce la relación existente previamente entre los adolescentes y la victima de autos.
2.- LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VIVAS. Manifestando que su testimonio es útil, pertinente y necesario por que este Ciudadano conoce la relación existente previamente entre los adolescentes y la victima de autos.
3.-INDHIRA GARCIA GUERRA, manifestando que su testimonio es útil, pertinente y necesario por que la misma es testigo presencial de los hechos.
El tribunal admitió totalmente los testimoniales presentados por el Defensor Privado en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Julio de 2011, en este sentido admite en contra de los imputados adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION en grado de COAUTORIA previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con respecto al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público en lo que respecta a la presunta forma de intervención del adolescente manteniendo la calificación en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION , pero apartándose del grado de cómplice necesario, solicitado por el Ministerio Público y admitiéndola en grado en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo pautado en el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, el Ministerio Público en su escrito de acusación lo califico en grado de cómplice no necesario y este Tribunal lo admite en grado de FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 en su aparte infine del Código Penal. Se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, queda así dictado separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada OCHO (08) días a los adolescentes (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo pautado en el articulo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto líbrese la Boleta de internamiento. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y SOCIAL, a los adolescentes acusados de autos y a tales efectos ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCAL QUINTA DEL Ministerio Público POR EL ABG. PRIVADO, JOSE ISABEL TOREREALBA Y EL ABG. PRIVADO JUAN CARLOS VILLEGAS. SEPTIMO: Se declara con lugar el petitorio del Defensor Privado Juan Carlos Villegas y se Ordena remitir a la fiscalia Superior del Ministerio Público copia de la presente causa a los fines de que si lo estima pertinente aperture investigación penal en contra de los Funcionarios de la Fiscalia quinta del Ministerio Público por la presunta violación de derechos de los acusados y sus representantes legales. OCTAVO: Estando las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02:
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
CAUSA Nº 2C-267-11
Expediente fiscal Nº 09-F05-0048-10