REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011
201º Y 152º

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la ciudadana DEIRIS DALILA PEREZ, venezolana, portadora de la Cedula de identidad Personal Nº V-11.964.314, mediante la cual solicita la entrega de un teléfono celular MARCA: Orinoquia, MODELO: G-5580, SERIAL: A000002D889A1F, SERIAL DECIMAL 0416-7303056, indicando entre otras cosas en su solicitud, lo siguiente:
“… En mi carácter de propietaria de un celular de las siguientes características: Movilnet Marca ORINOQUIA, modelo: G-5580, serial hex: A000002D889A1F, me dirijo a usted de sus buenos oficios para que me sea devuelto el celular anteriormente identificado que se encuentra a la orden de la fiscalia quinta del Ministerio Público en la causa signada 2C-271-11 09-F05-0195-11 …”.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que el Ministerio Público, en auto que riela al folio 94 de la presente causa negó la entrega del mismo, motivo por el cual, dirigió la solicitud a este Tribunal y por cuanto la causa no reposaba en este Tribunal, se procedió a su solicitud inmediata, siendo remitida mediante Ofic. Nº F05-C-1120-11, de fecha 17 de octubre de este año, conjuntamente con las actuaciones y fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011. Ahora bien, este Tribunal observa que del contenido de las experticias se pudo determinar que si bien la solicitante alega que el celular recuperado en el procedimiento de aprehensión del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el día 05 de septiembre de 2011, es de su propiedad, en las experticias practicadas al mismo se observa una contradicción en su identificación, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración de la solicitante, del contenido de factura anexa, en copia SIMPLE alega la propiedad de dicho teléfono, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal tal y como se evidencia en escrito de solicitud de entrega de vehículos remitido al Ministerio Publico en fecha 14 de septiembre de 2011, que riela al folio 95 de la presente causa, y en virtud de que el Ministerio Público, dando oportuna respuesta a la solicitud de entrega, negando la misma auto de fecha 06 de Octubre de 2011, y notificando debidamente a la solicitante. En base a esta negativa del Ministerio Público es por lo cual comparece ante este despacho la ciudadana DEIRIS DALILA PEREZ GARCIA, supra para que se le realice la entrega del Celular, y es así como plantea nuevamente su solicitud. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Igualmente cabe resaltar que la correspondiente solicitud viene acompañado de los siguientes recaudos: CEDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE, Nota de entrega SIN Nº 3737, donde la empresa INTERCOM C. A., 000RZ, ubicada en San Carlos estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 2011, despacho a la solicitante de autos un teléfono celular (en copia simple, sin sello húmedo). Factura Nº 00011220 de fecha 31-08-2011 (en copia y sin sello húmedo), Pero estos documentos no fueron presentados por ante este Tribunal en Originales, sino en copias simples, por lo cual estos por si solo no acreditan la propiedad y que en su defecto deben ir acompañados de los originales a los fines de su confrontación, lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido acreditar la plena propiedad PLENA del celular de autos; Así mismo este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público en su auto mediante el cual niega la solicitud, toda vez que los documentos consignados no coinciden con las características señaladas en el dictamen pericial de fecha 05 de septiembre de 2011, Nº 270, realizado por el experto FELIX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas delegación San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio 15 de la causa, quien refiere: Un teléfono móvil celular, color azul y negro, Marca HUAWEI, EL CUAL PRESENTA EN SU PARTE INTERNA ETIQUETA IDENTIFICATIVA CON CODIGO DE BARRA y los seriales MEID A000002D889A1F, MEID 268435460508952351, siendo que la factura y la nota de entrega refiere que la presunta propiedad de la solicitante es sobre un celular MARCA: ORINOQUIA, serial: A000002D889A1F, lo cual obviamente no coincide con el celular incautado en el procedimiento de autos
De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos no está comprobada LA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA DEIRIS DALILA PEREZ GARCIAS, en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, sobre el celular móvil incautado en el procedimiento de aprehensión.
Igualmente, estima, este Tribunal, que en el caso de autos, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del teléfono móvil en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del teléfono reclamado, ya que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del mismo y, en consecuencia, esta no puede determinarse, hasta tanto la solicitante no consigne los originales que acrediten la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo debidamente sellados, y para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido y por existir contradicción entre los documentos consignados y la identificación de la evidencia en experticia practicada , es por que esta Juzgadora considera prudente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud y negar la entrega del referido Teléfono Móvil solicitado vista la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad del mismo a la solicitante. En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana DEIRIS DALILA PEREZ GARCIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V.-11.964.314, mediante la cual solicita la entrega del teléfono celular móvil Movilnet Marca ORINOQUIA, modelo: G-5580, serial hex: A000002D889A1F Y ASÍ SE DECIDE. Diaricese, notifíquese a las partes. Remítase la causa al Ministerio Público de manera inmediata.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.

LA SECRETARIA
SOLANGEL MERIDA PEREZ.

EN LA MISMA HORA Y FECHA SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA JUEZA Y SE LIBRARON LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

Scria.


CAUSA: 2C-271-11
EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0195-11