REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 19 de Octubre DE 2.011.-
201° y 152°
En esta misma fecha, diecinueve(19) de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la solicitud presentada por la Abogada INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, Defensora Pública Penal Primera, relativa a la fijación de plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía quinta del Ministerio Público en cuanto a su defendido, (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 5º del Código Penal y como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión proferida por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone:
Artículo 313:“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso….”
Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado y de la víctima, como sujetos procesales, teniendo como presupuesto necesario este requerimiento, la individualización del imputado, quien no debe estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un lapso preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha expresado consideraciones y opiniones, en relación a la noción del plazo prudencial y razonable en la duración del proceso penal, indicando al respecto lo siguiente:
“…si bien es doctrina de la Sala Penal la que afirma que el Ministerio Público debe “…dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado…” (sentencia 653 del 2 de diciembre de 2008) resulta incuestionable, luego de observar en el expediente las múltiples investigaciones realizadas por los expertos y con éxito, que el Ministerio Público no procuró dar término a la fase preparatoria en forma expedita y responsable, mediante la interposición de la acusación, bajo el amparo del artículo 26 de la Carta Política.
SEGUNDO:
Ahora bien, a los fines de resolver con base a lo pedido, se celebró la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada, INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, Defensora Pública Penal Primera, quien asistió a dicho acto, estando presente el adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien estaba debidamente acompañado de su representante legal ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, ratificando en la aludida audiencia la Defensora la solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas al efecto.
Igualmente, se atendió a lo expresado por la Abogada LUCIA GARCIA, Fiscal quinta del Ministerio Público, quien requirió el lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS para dar por concluida la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, al considerar que como diligencias de investigación, aún estaba pendiente recabar La declaración de la victima, y realizar entrevistas a los testigos presénciales y referenciales del hecho.
Sobre el particular, tomando en cuenta la fecha de inicio de la actividad investigativa y de individualización del imputado de autos, siendo ésta el día 14-01-2011, considerando igualmente las diligencias pendientes, y evidenciándose que el tiempo solicitado se encuentra dentro de los parámetros temporales previstos por el legislador para la fijación del plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador, quien decide estima que es procedente acordar el plazo solicitado en la audiencia por la Defensa Pública y visto la no oposición del Ministerio Público; por lo que, estando ajustada a Derecho la petición de la Defensa, se declara Con Lugar la misma, fijando el lapso de ciento veinte (120) DÍAS a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que efectúe las diligencias aún pendientes en la investigación a su cargo. CONCLUYENDO DICHO LAPSO EL 17-02-2012. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, tanto el adolescente imputado como sus representantes legales, fueron informados sobre la posibilidad que el despacho fiscal solicitara la fijación de prórroga, al término del plazo fijado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, advirtiéndoles en consecuencia la necesidad de estar atentos al desarrollo del proceso penal, a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal primera en relación al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) relativa a la fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación penal, por estar ajustada a las disposiciones legales invocadas; II.- Se acuerda fijar el plazo de SESENTA (60) DIAS a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente antes identificado, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado en el articulo 80 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte primero de la LEY ORGANIZA CONTRA EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS); contados a partir del 19 DE OCTUBRE de 2011, día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada; y el mismo vence el 19 de Diciembre de 2011.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en este tribunal.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA CONTROL,
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-
LA SECRETARIA (T)
ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ
CAUSA 2C-170-11
NRO. FISCAL 09-F05-0007- 11