REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº 2C-292-11
JUEZA DE CONTROL: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIA DE CONTROL: SOLANGEL MERIDA PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ.
VICTIMA: GLESMI DEL ROSARIO SUAREZ.
IMPUTADO: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0098-08
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el abogado LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en el cual solicita a este Juzgado se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRESMY DEL ROSARIO SUAREZ URIBE, este Juzgado antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el (la) Juez (a) de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el (la) Juez (a) de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto en el presente caso existe prescripción de la acción penal, institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción, es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la Ley. No solo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Esta garantía opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el imputado, precisamente actúa a su favor. Igualmente, se observa que hasta la presente oportunidad no se ha logrado incorporar nuevos testigos y elementos que conlleven al esclarecimiento de los hechos y en consecuencia a la imputación de alguna persona, por lo cual, en virtud que ha sido imposible reprochar la conducta delictual en el presente caso a alguna persona por el delito presuntamente cometido, fijar una audiencia sin que exista un imputado sería inoficioso, por cuanto hasta la presente oportunidad no se ha logrado incorporar nuevos testigos y elementos que conlleven al esclarecimiento de los hechos y en consecuencia a la imputación de alguna persona, por lo cual, en virtud que ha sido imposible reprochar la conducta delictual en el presente caso a alguna persona por el delito presuntamente cometido, fijar una audiencia sin que exista un imputado sería inoficioso, por lo cual esta juzgadora considera, como antes se manifestó, innecesaria la realización de la audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal.
A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
VICTOR JIMENEZ, (sin identificación en actas)
II
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VÌCTIMA
GRESMY DEL ROSARIO SUAREZ URIBE.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos presuntamente sucedieron en fecha 01/05/2008, según denuncia formulada por la adolescente SUAREZ URIBE GRESMY DEL ROSARIO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, (folio 5), quien manifestó: “Comparezco por ante esta sección con la finalidad de denunciar al adolescente Víctor Jiménez, quien la noche de ayer me dio un golpe en la cara cuando fui a decirle q ue me entregara mi perro, y me dijo que le diera 20 Bs. F, por que ese perro era de él, yo le dije que ya venia que iba a buscarle la plata, yo me regrese y vi que el estaba ahorcando al perro, yo le dije que lo soltara y me dio un golpe en la cara y una patada en la pierna izquierda, y comenzó a decirme palabras obscenas es todo…”.
Ahora bien, de la denuncia formulada por la víctima, se pudiera presumir la configuración de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia por parte del denunciado de autos.
IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa que el hecho presuntamente ocurrió el día 01/05/2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en el anterior particular referente a los hechos. Observa quien aquí decide, que los delitos presuntamente cometidos son VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y que la pena a imponer por dichos delitos de PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. En este sentido, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La acción prescribirá…a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Observa este juzgadora, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (12/03/2007) hasta la presente fecha ha transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, sin que exista actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, por lo cual el tiempo transcurrido excede sobre manera al de la prescripción ordinaria aplicable. Igualmente, se observa que hasta la presente fecha, no ha sido posible identificar persona alguna a la cual imputársele el mencionado hecho punible, ya que a pesar de las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por los organismos policiales comisionados, no se ha logrado incorporar nuevos testigos y elementos que conlleven al esclarecimiento de los hechos. En el caso concreto, solo existe la denuncia de la presunta víctima la cual manifiesta que presume que el hecho punible fue perpetrado por ese adolescente denunciado por lo cual en el presente caso no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual esta juzgadora comparte el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la presente causa seguida a VICTOR JIMENEZ (SIN IDENTIFICAR PLENAMENTE EN ACTAS, por cuanto la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo plenamente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 141, de fecha 03/05/2005, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con ocasión del recurso de interpretación del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal General de la República, para el momento, Julián Isaías Rodríguez, que dispuso lo siguiente: “Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 eiusdem….” (negrillas añadidas).
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción penal por prescripción, seguida a VICTOR JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos son VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la sentencia Nº 141, de fecha 03/05/2005, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, con ocasión del recurso de interpretación del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal General de la República, para el momento, Julián Isaías Rodríguez. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa al archivo una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley.
LA JUEZATITULAR SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA DE CONTROL
SOLANGEL MERIDA PEREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria.).
CAUSA N° 2C-292-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-0098-08