REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000007

En la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Félix Francisco López González, Erick Michel Guevara Quintana, Jostineidy Mariana Fernández Torres, Zullyan del Carmen Ron Díaz, Fraimar Hernández Rodríguez, Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Cecilia Nayra Jiménez Madrid y Odalys del Carmen Martínez Marín, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.655, sin apoderado judicial constituido en autos; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2010, el ESTADO BOLÍVAR fundamentó su demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, solicitando que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de: “Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias 550 UT, representada a la fecha de consignación de la presente demanda en TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.750,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2010 se admitió la presente demanda, ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de 2011, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano José Gregorio Larez López, parte demandada.

I.5. Mediante acta levantada el seis (06) de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado Erick Guevara, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.6. Mediante escrito presentado el ocho (08) de julio de 2011, los abogados Erick Guevara y Salvador Godoy, en su carácter de sustitutos del procurador General del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron documentales y ratificaron las acompañadas al libelo de la demanda.

I.7. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2011, se admitieron las documentales promovidas por la parte demandante.

I.8. El veintisiete (27) de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Despacho para que tenga la Audiencia Conclusiva, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la referida audiencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el Estado Bolívar demandó al ciudadano José Gregorio Larez López, a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordenare pagar la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) por concepto de multa que le fue impuesta al demandado en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 28 de febrero de 2007, declarando su responsabilidad administrativa; más los intereses moratorios y las costas procesales, se cita la pretensión invocada por el demandante:

“Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el Ciudadano (sic) JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en el numeral 21 del artículo 91, artículo 105, en concordancia con el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.750,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

Ahora bien, toda vez que la Providencia Administrativa ut supra mencionada, ordenó el pago de una multa en su dispositiva debidamente motivada, ciertamente a la fecha de hoy ha sido imposible ejecutar el mandato de éste acto administrativo, debido a que han resultado inútiles en su totalidad las diligencias que se han realizado para obtener el respectivo pago. Es por tal razón Ciudadana Jueza, que se recurre por ante la vía jurisdiccional a los fines de ejecutar la citada multa, en virtud de que a los efectos legales, la misma se ha convertido en una obligación de Crédito Fiscal.
..
Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano (sic) JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General Francisco Rangel Gómez, por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, al Ciudadano (sic) JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Caroní, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-9.301.655, mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:


1.- La suma equivalente a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias 550 UT, representada a la fecha de consignación de la presente demanda en TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.750,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

2.- Los Intereses Moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículo 1746 u1277 del Código Civil Venezolano vigente.

3.- Los conceptos por Costas y Costos del proceso calculadas prudentemente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del Estado Bolívar, promovió copia certificada del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-015-06, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, copia simple de oficio emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07/01/2010 solicitándole al Procurador General del Estado Bolívar, el ejercicio de las acciones legales pertinentes, copia simple de oficio Nº DCJ/CC/2075/09, de fecha 29/12/2009, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual remite la solicitud a la Procuraduría General del Estado Bolívar, copia simple de oficio Nº SAF-0052, de fecha 29/01/2010, emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, remitiéndole expediente Nº DDRA-AVAD-015-06, a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

II.2. Observa este Juzgado que el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares lo constituye la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 28 de febrero de 2007, declarando la responsabilidad administrativa del ciudadano José Gregorio Larez López y le impuso multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), la cual fue producida en autos en copia certificada y cursa del folio 07 al 22 del presente expediente judicial, se cita parcialmente:

“En virtud de los planteamientos antes señalados quien suscribe, Ing. Gerardo A. Medina Sánchez, Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007; en uso de las atribuciones que me confirieren en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la contraloría General del Estado Bolívar procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ… en su condición de Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (TRIBUTOS BOLÍVAR) durante el período comprendido entre 27 de enero de 2003 al 13 abril de 2004, época en el que ocurrió el Único (sic) hecho que le fue impuesto mediante Auto de Apertura de fecha 18 de diciembre de 2006, cursante a los folios 01 al 02 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional de Control Fiscal.



SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ, sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecida en el literal “a” y “b” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: a) La reincidencia, por cuanto que el referido ciudadano mediante auto decisorio de fecha 12 de julio de 200, declarado firme en vía administrativa, según auto de fecha 04 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria Nº 282 de fecha 11 de agosto de 2006, fue sancionado por este organismo contralor por faltas de diferente índole y; b) Que el contraventor actúo investido en su condición de funcionario público. Igualmente, lo previsto en el artículo 67, único aparte del referido Reglamento. En tal sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época en la cual ocurrió tal hecho, la cual era de Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nº 37.877, publicada en fecha 11 de febrero de 2004); por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción por la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.858.000,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa”.

Contra esta decisión los interesados podrán ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Despacho.

Una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y notifíquese a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines del cobro de la sanción de multa impuesta.”

Observa este Juzgado que el demandado no contestó la demanda ni demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la multa en cuestión, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del estado Bolívar y ordenar al ciudadano Jose Gregorio Larez López a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el 28 de febrero de 2007, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

II.3. Asimismo la representación judicial del Estado Bolívar solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la multa le fue impuesta al demandado en 550 unidades tributarias, las cuales deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera este Juzgado que es improcedente el cobro de intereses moratorios. Así se decide.

II.4. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano JOSE GREGORIO LAREZ LÓPEZ y se le ORDENA a éste último a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 28 de febrero de 2007, por la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Asimismo se ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley , siendo las tres de la tarde.


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS