REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000133

En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS GERARDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.517, asistido por el abogado Richard Rojas, Inpreabogado Nº 71.266, contra la negativa de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-550, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de agosto de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y se proceda a “…reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, garantizándome la Estabilidad (sic) a que por Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2.009, tengo derecho y otorgándome todos los beneficios a que por Ley me corresponden, en acatamiento pacífico de la Decisión (sic) (Providencia Administrativa) emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2009, e identificada con el Nº 2009-550.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de 2010, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, planteó en la presente acción conflicto negativo de competencia, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de la resolución del referido conflicto.

I.4. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró que este Juzgado Superior es el competente para conocer en primera instancia la presenta acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Despacho Judicial, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de febrero de 2011.

I.5. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de febrero de 2011, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.6. Mediante auto dictado el trece (13) de octubre de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.7. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el diecisiete (17) de octubre de 2011 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano Luis Ruiz, en su carácter de parte accionante, asistido por el abogado Richard Rojas. Asimismo, compareció la abogada Mercedes Sequea, Inpreabogado Nº 132.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. De igual forma compareció el abogado Daniel Caballero, Inpreabogado Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Nº 16 a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa.

I.8. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada. Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando dentro del lapso legal para producir el fallo íntegro en forma escrita, esta Juzgadora procede a motivar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano Luis Gerardo Ruiz se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), cumplir con la providencia mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada la representación judicial de la parte accionante alegó:
“…Ratificó los hechos y afirmaciones establecidas en el libelo de demanda así como las pruebas consignadas en el mismo, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo”.

Asimismo, la parte accionada, para desvirtuar la pretensión de la accionante expuso lo siguiente:

“…“Por cuanto no se ha agotado la vía administrativa solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional”.

En la réplica, la parte accionante manifestó:

“…Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos por la representante legal de la parte accionada …”

Así, vista la intervención de ambas partes, el Tribunal le concedió el derecho a palabra a la Representación fiscal, quien manifestó:

“…En virtud de que si se cumplen los requisitos requeridos para la ejecución de la presente acción de amparo, solicito se declare con lugar la presente acción”.

En primer lugar, en cuanto a lo argumentado en sede constitucional por la representación de la accionada referente a los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.

Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos ante los Tribunales competentes, lo cual, si bien es cierto fue interpuesto dicho recurso por la empresa hoy accionada contra la providencia administrativa Nº 2009-550 de fecha doce (12) de noviembre de 2009, bajo la nomenclatura FP11-N-2010-000042 llevada por este Juzgado, no se evidencia que se hayan suspendido los efectos de la mencionada providencia.

Así las cosas, si no existe decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no fue suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe irrefutablemente ejecutarse por cuanto la misma quedó firme, por tanto este Juzgado desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada para negarse a cumplirlo. Así se decide.

Este Juzgado debe acotar que existe en autos evidencia suficientes de las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia Nº 2009-550 ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo culminado por la providencia administrativa Nº SS-2010-000-47 dictada el veintidós (22) de febrero de 2010, donde se declaró Infractor a la accionada, la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de febrero de 2010, de manera que quedó demostrado que la hoy accionante gestionó todas las diligencias necesarias para hacer efectivo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2009-550, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, la cual se encuentra definitivamente firme.

II.2. Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del amparo en los casos de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, en tal sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como hubiere sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, podía recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Juzgado, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de una providencia sin ser fructífera la gestión.

A tal efecto, a juicio de quien decide, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Circunscrito al caso de autos, y partiendo de lo expuesto, es menester para este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-550, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. Por tanto, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean –se repite-excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En cuanto al segundo y tercer requisito, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 14 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo al ciudadano Luis Gerardo Ruiz.

2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 03 de junio de 2009, en donde se deja constancia de la negativa de la empresa accionada en aceptar el reenganche del trabajador.

3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-550, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de ka LOT: ¿Si el (la) solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “(…) En efecto el trabajador presto (sic) servicios para la empresa (…)”. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 451 DE LA LOT.- Este Despacho la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, comprobando que en el expediente Nro. 051-2009-02-00021, correspondiente a la ASOCIACIÓN SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG- PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA) y archivado en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, está registrado el nombre del ciudadano Luis Ruiz, (…), integrando la junta directiva, en su condición de Secretario de Vigilancia y disciplina, el cual se encuentra incluido en los cargos de la Junta Directiva que los estatutos del referido sindicato determinaron como amparados de fuero sindical, razón por la cual el solicitante para la fecha del despido estaba amparado de la inamovilidad laboral que prevé el artículo 451 eiusdem. Así se Establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue verificada por esta Juzgadora del recibo de pago consignado por la solicitante inserto al folio 06, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) La (sic) solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajadora (sic) temporera (sic), eventual u ocasional; d) no era funcionaria (sic) del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara. En este orden de ideas, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, el trabajador gozará de inamovilidad laboral por un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, solamente cuando se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el encabezamiento o en el primera aparte de la referida norma, es decir: 1) Cuando después de finalizada una discapacidad temporal y recuperado su capacidad para el trabajo, haya sido incorporado o reintegrado al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la contingencia, o en otro de similar naturaleza; o 2) Cuando después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, haya sido reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, no obstante cuando el patrono incumpla alguna de las obligaciones mencionadas anteriormente (de reubicar o reingresar a un trabajador después de finalizada una discapacidad temporal, o de reubicar o reingresar a un trabajador después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ambas situaciones previamente certificadas por el INPSASEL), el trabajador afectado podrá demandar su cumplimiento pero antes los tribunales con competencia en materia del trabajo, conforme lo prevé el último aparte del artículo 100 ejusdem, y el cual es el supuesto de hecho que ocurrió en el presente caso.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “(…) Si el ciudadano Luis Ruiz fue despedido visto que incurrió en las cuales (sic) de despido F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se negó en reiteradas oportunidades a incorporarse a su sitio habitual de trabajo (…)”; Por último, no consta en los autos procesales de que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Y así se decide.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y se ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA)., el inmediato Reenganche del Trabajador LUIS RUIZ, (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (08/052009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.


4) Copia certificada del Acta de propuesta de Sanción, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2009, en la cual se propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía a lo previsto en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se acordó la ejecución forzosa de la Providencia de reenganche.

5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2010-00047 dictada el veintidós (22) de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-550, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.935,00.

Del anterior análisis se pueden constatar el cumplimiento del segundo y tercer requisito, y así se evidencia que la Administración instó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-550 dictada el doce (12) de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; por lo que, el funcionario administrativo laboral propuso la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual fue debidamente sustanciado y decidido.

En tal sentido, ha quedado demostrado que el accionante agotó el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye requisito esencial para que pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz de la empresa accionada a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la providencia administrativa Nº SS-2010-00047 dictada en fecha 22 de febrero de 2010, donde se declara Infractor a la accionada, de la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de febrero de 2010 (v. folio 167) y emitida su respectiva planilla de multa (v. folio 168); es el acto administrativo que para el momento de interponer la presente acción de amparo configuró y hace evidente que la administración y el accionante han gestionado todas las diligencias administrativa sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelve a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

En conclusión, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-550 dictada el doce (12) de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos del accionante; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis. Por consiguiente, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución excepcionalmente por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte recurrente, considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA)., a restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-550 dictada el doce (12) de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS GERARDO RUÍZ, contra la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-550 dictada el doce (12) de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (18/10/2011), siendo las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS