REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2011-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:Luís Miguel Pérez Infante, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.722, residenciado en la calle Pichincha, casa 4-52, sector Alberto Ravell, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Guillermina González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.045; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 27.116.
DEMANDADA:Emny Danixa Benítez Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.113.949, domiciliada en la calle Zamora C/C calle Mariño, sector Alberto Ravell, casa 4-09, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE Jorge Bareño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 101.453.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 11 de enero del 2011, por demanda incoada por el ciudadano Luís Miguel Pérez Infante en contra de la ciudadana Emny Danixa Benítez Herrera; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, alegando para ello que:
“en fecha 23 de febrero del 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Emny Danixa Benítez Herrera, fijaron su domicilio conyugal en calle Zamora C/C calle Mariño, sector Alberto Ravell, casa 4-09, San Carlos, estado Cojedes. De esa unión fueron procreados dos (02) hijos, actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, de nombres …, desde hace diez (10) meses aproximadamente se han suscitado dificultades que se han convertido en desfavorables, insuperables y perjudiciales para la relación … fijando mi domicilio en la calle Pichincha, casa 4-52, sector Alberto Ravell, San Carlos estado Cojedes. Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano (CCV)”.
La causa fue admitida en fecha 13 de enero del 2011, se libro boleta de notificación a la demandada.
En fecha 07 de febrero del 2011, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandada, llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares y manifestaron en continuar con el procedimiento, la causa se pasó a fase de sustanciación.
En fecha 15 de febrero de 2011, es consignada por el ciudadano Luís Miguel Pérez Infante copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención.
La parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 21 de febrero de 2011, a través de su abogada asistente ciudadana Julsalibeth M. Guevara Castillo.
En fecha 04 de marzo del 2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se acordó prolongar el acto para el día 28 de abril de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, es consignado informe técnico parcial psicológico y social de la ciudadana Emny Danixa Benítez Herrera.
En fecha 25 de julio de 2011, se celebro la continuación de audiencia y se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.
En fecha 29 de julio del 2011 se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 21 de septiembre del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, el demandante con su abogado asistente, la demandada sin asistencia, esta juzgadora acordó diferir la presente audiencia para el día 03 de octubre de 2011.
En fecha 03 de octubre de 2011, se da continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, las partes demandante y demandada, con sus abogados asistentes, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Con el acta de matrimonio queda probado el vínculo conyugal entre los ciudadanos Luís Miguel Pérez Infante y Emny Danixa Benítez Herrera.
Con el acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, queda probado el vinculo filiatorio de los contendientes con el niño y su minoridad.
Con el acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, queda probado el vinculo filiatorio de los contendientes con la niña y su minoridad.
Se valora las copias certificadas de la sentencia de Homologación de las Instituciones Familiares, inserta en los folios 20 al 23, la cual demuestra el acuerdo sobre las Instituciones familiares.
Se valora el Informe Técnico Parcial (Psicológico y Social) de la ciudadana Emny Danixa Benítez, para dar por demostrado que es una persona sana y que mantiene los cuidados y cumple las obligaciones en relación a los niños.
En cuanto a las declaraciones de los testigos el tribunal las desechas, en razón de que los mismos nada aportaron en relación a causal invocada, ya que solo fueron testigos referenciales.
Ahora bien, se valora la declaración de partes, por cuanto emerge que efectivamente existe un abandono mutuo, ya que llevan dos (2) años separados y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio por ambos, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa el articulo 185,
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello, que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Así mismo establece la LOPNNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos antes mencionados, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNNA.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y visto que de la declaración de las partes se desprende, que efectivamente existe un abandono mutuo, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, ya que ambos tienen domicilios separados, aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio como la solución a los problemas, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente declarar con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Siendo que, las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.
V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Luís Miguel Pérez Infante en contra de la ciudadana Emny Danixa Benítez Herrera con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada en San Carlos, a los cinco (5) días del mes de Octubre (10) del dos mil once (2011).
La Jueza
Abg: María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara
En esta misma fecha, siendo las 2:23 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000076.
La secret.
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