REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HH11-V-2002-000122

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ylaima Dailene Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.530, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector II, avenida 02, casa 17, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.694.
DEMANDADO:Arsenis Ramón Mieres Yovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.643, quien puede ser ubicado en la Sede del Cuerpo de Bomberos, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: Adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ciudadanos Ylaidys Dailenis y Arsenis Leonardo Mieres Herrera, de diecisiete (17), veintidós (22) y veinte (20) años de edad respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO: Sentencia Definitiva en Juicio sobre Obligación de Manutención.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: Ylaima Dailene Herrera, en fecha 06 de diciembre del 2002, pidiendo se establezca judicialmente una obligación de manutención al ciudadano: Arsenis Ramón Mieres Yovera, padre de sus hijos: Adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ciudadanos Ylaidys Dailenis y Arsenis Leonardo Mieres Herrera, de diecisiete (17), veintidós (22) y veinte (20) años de edad respectivamente, solicita le sea establecida una obligación mensual para manutención por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual, un bono especial en el mes de agosto, por la cantidad de Trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 300,00), bono navideño por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales. Solicita igualmente que los montos referidos sean descontados directamente de nomina y sean entregados a la madre. La causa fue admitida en fecha 10 de enero del 2003, se notificó al demandado, en fecha 31 de enero del 2003.
En fecha 17 de junio de 2009, se reinicia la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta al folio cincuenta y seis (56).
Consta al folio sesenta y dos (62) notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Arsenis Ramón Mieres Yovera.
La fase de sustanciación se inicio en fecha 29 de marzo del 2011 y se admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, se prolonga.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibe constancia de los sueldos y salarios del demandado de auto, consta al folio ciento cinco (105).
En fecha 14 de abril de 2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

En fecha 25 de abril de 2011, se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio.
En fecha 12 de mayo de 2011, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2001, se celebró audiencia oral y pública, en la misma se acordó diferirla para el día 04/07/2011
En fecha 24 de octubre de 2011, se concluyo la audiencia de juicio.
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Respecto de la filiación existente entre el requerido y los requirentes quedo demostrado mediante actas de nacimiento de los jóvenes Ylaidys Dailenis y Arsenis Leonardo Mieres Herrera, así como del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, y el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que se les concede pleno valor probatorio, que por ser documentos públicos merecen plena fe y que demuestran la existencia de un joven, un adolescente y un niño, acreedores de una pensión de manutención y así se declara.
-Se valora la constancia de trabajo emitida por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, en la cual consta que el ciudadano Arsenis Ramón Mieres, tiene un salario mensual a la fecha de abril de 2011, de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con veintiséis (Bs. 2634,26). En virtud de no haber sido impugnada en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Determinado que la joven Ylaidys Dailenis Mieres Herrera, cuenta con 22 años de edad y quien manifestó en su declaración que culmino sus estudios universitarios en Licenciatura en Administración, siendo que dada las circunstancia la misma puede trabajar y proveerse sus propios alimentos, es por lo que, sobre ella lo procedente en derecho es declarar la extinción de la obligación de manutención, así se declara.
Asimismo, se observa de la declaración rendida por el ciudadano Arsenis Leonardo Mieres Herrera, que es Técnico Medio y que se encuentra cursando estudios Universitarios en la Universidad Deportiva del Sur, sobre Actividad Física y Salud, por cuanto cuenta con veinte (20) años de edad y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el articulo 383, la excepción de que cuando se encuentre cursando estudios no se extingue la obligación de manutención, es por lo que, se considera procedente la continuación del beneficio de alimentación respecto de este, así se declara.
Se valora la declaración la declaración del ciudadano Arsenis Ramón Mieres Yovera, en la cual ofrece como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, como bono escolar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) y como bono navideño la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00).
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención indicar que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión de alimentos.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad.


Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de menor de edad y esta imposibilitado de proveerse por si mismo su manutención y ser descendiente directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Demostrada la filiación entre las requerientes y el requerido, demostrado que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad y un ciudadano de veinte (20) años de edad que se encuentra estudiando, que no pueden proveerse su manutención, determinada la capacidad económica del obligado, en consecuencia la determinación de sus ingresos, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de revisión judicial de una obligación de manutención al ciudadano Arsenis Ramón Mieres Yovera, a favor de sus hijos se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, y así se establece. Siendo que fue solicitada la revisión de la obligación de manutención con el objeto de que se levante las medidas dictadas en fecha diez (10) de enero de 2003, y por cuanto quedo probada la filiación respecto del obligado y los beneficiarios, así como la capacidad económica del obligado alimentario el cual devenga la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro con veintiséis (Bs. 2634,26) mensuales, y en razón de que, considera quien decide que la cantidad ofrecida por el obligado alimentario no es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, así como la carga familiar en virtud de que ha probado la existencia de otro hijo, atendiendo a que el interés superior de los dos hijos aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible, que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de cada uno de sus hijos, en virtud de lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Lopnna, es por lo que, se establece como obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) que serán cancelados en el mes de diciembre, se ordena ajustar esos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora ciudadana Ylaima Dailene Herrera, en cuanto a los gastos de salud estos se encuentran cubiertos por cuanto gozan de seguro. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha diez (10) de enero (01) de dos mil tres (2003), fueron decretadas las medidas preventivas del veinte por ciento (20%) del sueldo mensual por manutención, el veinte por ciento (20%) como bonificación de fin de año y medida de embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en virtud de que los beneficiarios gozaran de una obligación de manutención, esta juzgadora considera procedente el cese de dichas medidas y así se declara.
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano Arsenis Ramón Mieres Yovera, a favor de sus hijos Arsenis Leonardo Mieres Herrera, así como del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
Segundo: Se fija como obligación de manutención para el joven Arsenis Leonardo Mieres Herrera, así como del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, la cantidad de ochocientos bolívares (BS. 800,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) que serán cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00), se ordena ajustar dichos montos cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado que serán cancelados en el mes de diciembre, cuyos montos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la ciudadana Ylaima Dailene Herrera.
Tercero: El cese de las medidas preventivas decretadas el diez (10) de enero (01) de dos mil tres (2003).
Cuarto: Se extingue la obligación de manutención con respecto a la ciudadana Ylaidys Dailenis Mieres Herrera. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre los progenitores. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre (10) de dos mil once (2011).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte


Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara Villarroel


En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m., se publico la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el N° PJ0072011000081

La Secret.