REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO HP11-V-2010-000256
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Luís Manuel Medina Loyo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.764, domiciliado en la casa Nº 76, calle Tinaco, sector Los Samanes I, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.353.
DEMANDADOS:Cooperativa Sol de Taguanes 98724 R.L. y ciudadanos: Zhaira Génova García Malpica e Ismael Gerónimo Pérez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.593.560 y V-5.207.231, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Gustavo Enrique Pineda y Wilfredo Jesús López IPSA Nros. 15.970 y 48.643 respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA Definitiva
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por interposición de demanda por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.353, quien actúa en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Manuel Medina Loyo, quien actualmente tiene dieciocho (18) años de edad y de este domicilio, en contra de la Cooperativa Sol de Taguanes 98724 R.L. representada legalmente por los ciudadanos: Zhaira Génova García Malpica e Ismael Gerónimo Pérez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.593.560 y V-5.207.231, respectivamente, en sus caracteres de Presidenta y Tesorero en el orden de identificación; según Acta constitutiva protocolizada ante la Oficina del Registro Público Subalterno de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 16/03/2005, inserta bajo el Nº 09, tomo 07, trimestre 1, protocolo 1, del año 2010. Expone el demandante de autos lo siguiente “…en fecha 17/05/2010 fui contratado por el ciudadano Ismael Gerónimo Pérez Ruiz para trabajar como obrero en la remodelación del Estadium Tulio José Lazo… y en fecha 29 de julio de 2010 fui despedido arbitrariamente e injustificado...en virtud a ello reclamo mis prestaciones sociales…
En fecha 23 de septiembre de 2010, el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, le da entrada y admite la demanda por cobro de prestaciones sociales, consta al folio 16.
En fecha 27/09/2010, son consignadas boletas de notificaciones debidamente firmada por los demandados de autos, consta a los folios 20-21.
En fecha 21/10/2010, se inicia audiencia preliminar en su fase de mediación y en fecha 02/12/2010 se concluye la fase de mediación.
En fecha 26/01/2011 se inicia audiencia preliminar en su fase de sustanciación y en fecha 23/02/2011 se concluye la fase de sustanciación.
Llegado el asunto a este Despacho en fecha 30/03/2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12/05/2011 se reprogramo la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2011, en fecha 08/08/2011 se le dio continuidad a la audiencia, en fecha 13/10/2011, se termino con la audiencia en donde se declaró con lugar la demanda.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal se inicia audiencia de juicio y finalizada el 13 de octubre de 2011, compareciendo la parte demandante y la apoderada judicial abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos Ismael Gerónimo Pérez Ruiz y Zhaira Génova García Malpica, representantes de la Cooperativa Sol de Taguanes “98.724” RL, en la cual fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar se pronuncia el dispositivo del fallo.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
- DOCUMENTALES
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Luís Manuel Medina Loyo, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado, que era adolescente, cuando inicio y culmino la relación laboral y verifica la competencia de este Tribunal. Así se declara
- En relación a la prueba de exhibición de documentos, por parte de la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L, y la Dirección de Infraestructura acerca de la realización de la obra que son.
a. El contrato celebrado entre la Cooperativa “Sol de Taguanes 98.724” R.L y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes, para ejecutar la obra III Etapa, reparaciones y mejoras del estadio Tulio José Lazo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo el Ingeniero residente, Luís Rivero y el Ingeniero inspector Eduardo Acosta.
b. Las evaluaciones referidas al contrato celebrado en la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes, para ejecutar la obra III Etapa, reparaciones y mejoras del estadio Tulio José Lazo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo el Ingeniero residente, Luís Rivero y el Ingeniero inspector Eduardo Acosta.
c. Los diferentes contratos celebrados, desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de septiembre del año 2010, entre la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes, para la remodelación del Estadio Tulio José Lazo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes
d. Libro de asistencia de entrada y salida del ciudadano Luís Manuel Medina Loyo a la jornada de trabajo, que por mandato legal deben reposar en los archivos de la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L.
El tribunal observa que la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L, no materializo la exhibición de los Documentos, por lo que, se valora la conducta de ésta y se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
- En relación a la prueba de Informe, mediante la cual la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes, presenta informe pormenorizado de: 1) El contrato celebrado entre la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes., para ejecutar la obra III Etapa, reparaciones y mejoras del Estadium Tulio José Lazo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo el Ingeniero residente, Luís Rivero y el Ingeniero inspector Eduardo Acosta. 2) Los avalúos y demás especificaciones del contrato celebrado entre la Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Cojedes, para ejecutar la obra III Etapa, reparaciones y mejoras del estadio Tulio José Lazo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, siendo el Ingeniero residente, Luís Rivero y el Ingeniero inspector Eduardo Acosta; que fueron presentados por ante ese órgano de la Administración Pública. 3) Los diferentes contrato y avalúos que fueron celebrados desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de septiembre del año 2010, entre Cooperativa Sol de Taguanes 98.724” R.L y la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes, para remodelación del estadio Tulio José Lazo, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, estado Cojedes, y por cuanto no fueron impugnadas en juicio, se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la accionada de autos celebro con la Gobernación del Estado Cojedes, los respectivos contratos con ocasión de la realización de la Obra consistente en la Reparación y Mejoras del Estadium Tulio José Lazo, Así se declara.
Se valora la Declaración de parte que rendida bajo juramento, señaló haber trabajado para los demandados en el tiempo indicado en la demanda, con lo cual queda demostrada la relación Laboral y los conceptos reclamados por el accionante.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Consagra el artículo 106 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presunción de la relación de trabajo, al señalar que “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios”, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es así que, de las normas aquí transcritas se puede evidenciar que la relación de trabajo goza de la presunción de su existencia, lo cual obra en favor del trabajador.
En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De acuerdo a lo antes indicado, es necesario señalar que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a los demás alegatos explanados en el libelo de la demanda, siempre que tengan conexión con la relación laboral, siendo el demandado quien deberá probar, en razón de que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de la relación laboral, y si fueron pagados los montos por vacaciones, utilidades entre otros conceptos.
Sobre la Confesión Ficta de los Demandados de autos: Se observa que estando debidamente notificados, no acudieron a la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demandada, ni mucho menos aportaron prueba alguna que les favorezca. Ahora bien, determinado que los demandados no dieron contestación a la demanda, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, y estando la conducta de los demandados enmarcada dentro de los supuestos del Articulo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlos como confesos de los hechos en que se basa la demanda, es decir se dan por admitidos y así se declara.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal, los cuales se tienen por aceptados, siempre y cuando no sean contarios a derecho, es por lo que, pasa esta jurisdicente analizar los conceptos reclamados en el orden planteado en el escrito libelar, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Principios de Equidad y Primacía de la Realidad, consagrado este ultimo en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
Primero:
Por concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 46.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.1.261, 20).
Segundo:
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 43.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.892, 75).
Tercero:
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, ordinal A, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.1.576, 50).
Cuarto:
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 44.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.1.397, 63).
Quinto:
Por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.2.290, 20).
Sexto:
Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conformidad con la Ley del Programa de Alimentación Pública en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/9/2008, concatenada con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs1.378, 00).
Séptimo:
Por concepto de Suministro de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 57.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.600, 00).
Octavo:
Por concepto de Asistencia puntual y perfecta, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 37.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.757, 05).
Noveno:
Por concepto de Aumento de Salario, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 40 y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012).
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.839, 42).
Décimo:
Por concepto de Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, Cláusula 47.
Deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Cinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5.088, 96), montos que seguirán incrementando hasta el pago total de las Prestaciones Sociales, mas los intereses de mora, que serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, así de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, montos que serán calculados, en base a la experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrán por cuenta de los demandados.
Por lo que, deberán los accionados, cancelar al ex trabajador la cantidad de Dieciséis Mil Ochenta y Un Bolívares Con Setenta y Un Céntimo (Bs.16.081, 71), mas los montos que se sigan generando por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. En consecuencia es procedente la condenatoria en costas de la demanda. Así se establece.
Se ordena a los accionados que realicen los tramites necesarios para el ingreso del ex trabajador al Seguro Social desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el 17/05/2010, de conformidad con lo señalado en los artículos 83 y 86 de la Constitución, así como el artículo 111 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que los demandados de autos emplearon a un adolescente, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la violación es sancionable de conformidad con los artículos 240 y 241 ejusdem, es por lo que, resulta forzoso para quien decide condenar por sanción a los demandados Cooperativa Sol de Taguanes 98.724 R.L y a título personal los ciudadanos Zhaira Génova García Malpica e Ismael Gerónimo Pérez Ruiz al pago de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT), monto que deberá ser depositado al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se establece
V
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la confesión Ficta respecto de los demandados de autos Cooperativa Sol de Taguanes 98.724 R.L y a título personal los ciudadanos Zhaira Génova García Malpica e Ismael Gerónimo Pérez Ruiz.
Segundo: Con lugar la demanda de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Luís Manuel Medina Loyo, en los términos antes descritos.
Tercero: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo.
Cuarto: Se ordena la inclusión del ciudadano Luís Manuel Medina Loyo en el Seguro Social.
Quinto: Se condena a los demandados autos Cooperativa Sol de Taguanes 98.724 R.L y a título personal los ciudadanos Zhaira Génova García Malpica e Ismael Gerónimo Pérez Ruiz, a pagar la cantidad de ciento veinte unidades Tributarias (120 UT), cantidad que deberá ser depositada al Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide. Cúmplase.
Dada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre (10) de dos mil once (2011).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara
En esta misma fecha, siendo las 10:35., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000078.
La secret.
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