REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000797

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: RUDIS JAVIER BOCANEY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.776.777 y MAIRA ALEJANDRA HINOJOSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.614.373.
ABOGADO ASISTENTE: SANTA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.580.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: RUDIS JAVIER BOCANEY MORILLO Y MAIRA ALEJANDRA HINOJOSA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16.776.777 y V-14.614.373, debidamente asistidos para este acto por la abogado Santa Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.580, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 12/04/1995, por cuanto se encuentran separados desde el día 16/9/1998. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años; lo cual es evidentemente demostrado por el actas de nacimiento que corre inserta a folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04/8/2011.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Rudis Javier Bocaney Morillo y Maira Alejandra Hinojosa Hernández, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, hecho que se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente Javier Alexandra Bocaney Hinojosa; sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de nuestro hijo; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Maira Alejandra Hinojosa Hernández
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana Maira Alejandra Hinojosa Hernández, quien firmará un recibo en señal de conformidad; asimismo se compromete aportar para los efectos de estudios, enfermedad, exámenes médicos, uniformes, recreación y vacaciones, un monto en bolívares que será acordado conjuntamente con la madre del adolescente, dividiendo los gastos que se generen por esta causa en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar al adolescente en la manera que lo ha venido haciendo, en el domicilio que éste tenga en la actualidad, siempre que sus obligaciones lo permitan y el adolescente lo desee; dichas visitas no podrán interferir con sus actividades escolares; asimismo se acuerda que ambos padres podrán, previa autorización de quien ejerza la responsabilidad de crianza, llevar al adolescente a lugares distintos al de su residencia, sin poner en peligro su integridad física o moral. Queda entendido que dicho derecho podrá ejercerlo de forma abierta o cuando las circunstancias estén dadas para ellos.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Maira Alejandra Hinojosa Hernández y Rudis Javier Bocaney Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 1516.776.777 y V- 14.614.373; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde 12/4/1998, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Ricaurte Estado Cojedes; según acta Nº 9, año 1998; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000874.