REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 05 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000922

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Dalia Gallardo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.862, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.485.057.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 21 de Septiembre de 2011, por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.862, residenciada en el Poblado El Potrero, Sector 01, calle El Rió, casa número 53-72 Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.485.057, residenciado en la Urbanización Artigas, Bloque 01, piso número 07, Apartamento 78 Municipio Libertador Caracas, Área Metropolitana. Acompaña a la solicitud: Copia simple de las actas de nacimiento de los niños.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández y Guillermo Antonio Rodríguez Abad, en donde se estableció lo siguiente: 1) Los niños SE OMITEN NOMBRES, podrá compartir con el padre, los días domingos desde las 8:30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora esta en que los niños serán retornados al hogar materno. 2) con relación a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, serán alternos un año pasarán los niños con el padre y otro año con la madre. 3) En relación a las vacaciones escolares los progenitores podrán compartir con los niños en partes iguales, quince (15) días lo pasaran con el padre y quince (15) días lo pasarán con la madre. 4) En relación a las festividades decembrinas, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre serán alternos, un año pasarán los niños con el padre y el siguiente año pasarán los niños con la madre.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández y Guillermo Antonio Rodríguez Abad. Y así se decide.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Dalia Gallardo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.862, Guillermo Antonio Rodríguez Abad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.485.057, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y doce (12) años de edad.. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000864.