REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-001083

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO RIVAS IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.058.734 y MAUREN JANNET NATERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.167
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MARQUEZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.113
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, catorce (14) años
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud presentada por los ciudadanos Carlos Augusto Rivas Iriarte y Mauren Jannet Natera Camacho, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.058.734 y V- 12.366.167, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Carlos Alberto Márquez Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.113, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 25/01/1997, por cuanto se encuentran separados desde el año dos mil (2000). De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado en el Acta de Nacimiento Nro.705, tomo I, folio 353, correspondiente al año 1999 inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 25/10/2011, se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Carlos Augusto Rivas Iriarte y Mauren Jannet Natera Camacho, procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, hecho que se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 705, inserta al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.

b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Mauren Jannet Natera Camacho.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano Carlos Augusto Rivas Iriarte, aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad del cincuenta por cieno (50%) de un salario mínimo de manera mensual. Los gastos de uniformes, calzados deportivos y útiles escolares que requiera la adolescente, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En relación a los gastos correspondientes a la época decembriana, serán costeados de manera conjunta, debiendo aportar el padre la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo.

d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor de la adolescente, establecido de la manera siguiente: El padre podrá compartir con la adolescente en el hogar donde se encuentre residenciada, pudiendo éste trasladarla a un lugar distinto. Durante los fines de semana, ambos padres se alternaran la convivencia de la adolescente, es decir, un fin de semana la adolescente podrá pernoctar con el padre y el otro le corresponderá a la madre. El padre podrá visitar y llevar consigo a la adolescente, los días martes y jueves de todas las semanas, en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m,) y las ocho de la noche (8:00 p.m.) de tal manera que esa visita no interrumpa sus horarios de clases, sus tareas y horas de sueño. En relación a las vacaciones escolares de la adolescente, la mitad de estas las compartirá con el padre y la otra mitad con la madre. Para el Día del Padre, la adolescente lo festejará junto al padre y el Día de la Madre junto a su madre. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, será compartido en forma alterna, correspondiéndole desde la fecha del veintitrés (23) al treinta (30) de Diciembre al padre y desde el treinta (30) de Diciembre hasta el seis (6) de Enero con la madre y de manera inversa anualmente. Para la época de Carnaval y Semana Santa, cuando la adolescente comparta el carnaval con su padre, la Semana Santa le corresponderá a la madre. Queda entendido que el padre podrá tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con la adolescente.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Augusto Rivas Iriarte y Mauren Jannet Natera Camacho, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.058.734 y V- 12.366.167; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el 25/01/1997, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo), Estado Cojedes; según acta Nº 08 folio Nº 10 año 1997; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000957.