REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 31 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000840


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Mireya Josefina Mena LLovera y Víctor Ramón Robles Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.007 y V-9.536.743 respectivamente.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, SE OMITE NOMBRE de trece (13) años de edad.-
PROCEDENCIA: Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Euclides José Herrera inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad y de la adolescente SE OMITE NOMBRE de trece (13) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Mireya Josefina Mena LLovera y Victor Ramón Robles Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.007 y V-9.536.743 respectivamente. Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño y de la adolescente.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2011.

PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Mireya Josefina Mena LLovera y Víctor Ramón Robles Villalonga, acordaron firmar acta sobre lo relativo a los bonos de útiles escolares y uniformes, que corresponden al niño SE OMITE NOMBRE y a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por ante la Defensa Pública, tal como se evidencia del acta suscrita que riela al folio cinco (05) y seis (06), en donde el padre se compromete a pasarle a sus hijos el beneficio que les corresponde por concepto de uniformes y útiles escolares, de la forma siguiente: el padre comprará a sus hijos lo correspondiente a uniformes y útiles escolares; y el dinero restante en cosas necesarias entre ello: cama, computadora, para lo cual presentara factura de haber comprado todo lo antes narrado.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño y de la adolescente, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Mireya Josefina Mena LLovera y Víctor Ramón Robles Villalonga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.007 y V-9.536.743 respectivamente, a favor del niño SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad y de la adolescente SE OMITE NOMBRE de trece (13) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000966.