REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000900

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Grecia Escalante Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.597.822 y Jesús Alberto Rodríguez Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.788.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 20 de Septiembre de 2011, por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, a requerimiento de los ciudadanos Grecia Escalante Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.597.822, residenciada en el Barrio Mata Abdón 3, calle número 6, casa sin número Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y Jesús Alberto Rodríguez Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.788, residenciado en el Barrio Mata Abdón 2 calle 5, casa número 12-004, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, que rielan a los folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22 de Septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Grecia Escalante Suárez y Jesús Alberto Rodríguez Valera, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se compromete a pasarle a su hijo SE OMITE NOMBRE, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 450,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados en efectivos a la madre del niño ciudadana Grecia Escalante Suárez, fraccionados en dos (02) pagos, el primer pago lo hará por la cantidad de DOSIENTOS BOLÌVAARES (Bs. 200.00) en la primera quincena del mes, a mas tardar el día quince (15) y la segunda entrega por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 250,00) el día treinta (30) del mes, la madre del niño deberá firmar un recibo como constancia de pago. En relación a los gastos de medicinas, consultas y tratamiento medico del niño, el padre se compromete a cubrirlos en su totalidad. En cuanto a los gastos decembrinos que comprende vestuario y calzado del niño el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que entregará a la madre de la niña en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Grecia Escalante Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.597.822 y Jesús Alberto Rodríguez Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.788, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000841.