REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000842
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA CARRILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.618.497 y CESAR ENRIQUE LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.381.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10/08/2011, por los ciudadanos Mirian Rangel y José Rafael Vázquez, venezolanos, quienes actúan en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Carmen Josefina Carrillo González y Cesar Enrique López Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.618.497 y V- 12.768.381, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) del presente asunto; boleta de notificación del ciudadano Cesar Enrique Blanco, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Rómulo Gallegos, inserta al folio seis (6) del presente asunto.
En fecha 12/08/2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos Carmen Josefina Carrillo González y Cesar Enrique López Blanco, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención ante el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando establecido de la siguiente manera: El ciudadano Cesar Enrique López Blanco, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, que serán entregados a la madre del niño, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad; asimismo se compromete a contribuir con los gastos relacionados a medicinas, consultas médicas, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, entre otros.
La madre del niño manifestó estar de acuerdo con la propuesta de Obligación de Manutención ofrecida por el Cesar Enrique López Blanco.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, toda vez que efectivamente no se vulnera los derechos del precitado niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.



IV
DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Carmen Josefina Carrillo González y Cesar Enrique López Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.618.497 y V- 12.768.381 a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000845.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.