REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001018
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yoel Ramon Reyes Morales y Marcela del Valle Chiribella, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.673.820 y V-10.993.973 respectivamente.
DESCENDIENTES: Joel Vicente Reyes Chiribella y SE OMITE NOMBRE, de veintiuno (21) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Yoel Ramon Reyes Morales y Marcela del Valle Chiribella, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.673.820 y V-10.993.973 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Brenda Sezenko, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.905, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 23/11/1.998, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 23/08/2001, sin que exista la posibilidad de reconciliación, pues cada uno de ellos han decido vivir en domicilios diferentes y desde hace diez (10) años, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: Joel Vicente Reyes Chiribella y SE OMITE NOMBRE, de veintiuno (21) y trece (13) años de edad, lo cual es demostrado con las copias certificadas de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 06/10/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Yoel Ramon Reyes Morales y Marcela del Valle Chiribella. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (2) hijos de nombres: Joel Vicente Reyes Chiribella y SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del adolescente sea ejercido por ambos progenitores y el ejercicio de la Custodia del adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercido por el padre ciudadano Yoel Ramon Reyes Morales.
b. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades rutinarias y escolares del adolescente. Con respecto a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y Fin de Año, serán distribuidos entre los padres de común y amistoso acuerdo.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que entregará al padre del adolescente los primeros cinco (5) días de cada mes. Monto que será aumentado de acuerdo a sus ingresos y necesidades del adolescente. Igualmente acordaron que los gastos ocasionados por vestido, educación, medicina, consultas médicas, odontología, exámenes de laboratorios, hospitalización y cirugía, cada uno aportará el cincuenta por ciento (50%).
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Yoel Ramon Reyes Morales y Marcela del Valle Chiribella, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.673.820 y V-10.993.973 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 23/11/1.998, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 272, folios folio vto 407, año 1998, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa el acuerdo suscrito entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000939.
La Secretaria_____________________
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