REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000926

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ VERA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.536.477 e INDIRA DIRJAMA GONZALEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.770.439
ABOGADO ASISTENTE: JULSALIBETH GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.424.470, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.144
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 28/09/2011, por los ciudadanos William José Vera Villalonga e Indira Dirjama González Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.536.477 y V- 12.770.439, debidamente asistidos para este acto por la profesional del Derecho Julsalibeth Guevara Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.144, donde subsanan el escrito libelar de fecha 21/09/2011, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 13/09/2001, por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (5) años. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento Nro. 307, que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22/09/2011, se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos William José Vera Villalonga e Indira Dirjama González Oviedo, procrearon una (1) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del acta de nacimiento Nro. 307, que corre inserta al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña.

b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Indira Dirjama González Oviedo.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano William José Vera Villalonga, aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensual, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenal, que serán entregados a la madre, quien firmará un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos correspondientes a la compra de medicinas, ropa, calzado, gastos de educación, consultas médicas y demás gastos adicionales que requiera la niña, será cubierto en partes igual por cada uno de los padres, es decir un cincuenta por ciento (50%).

d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, establecido de la manera siguiente: El padre podrá compartir con la niña, dos (2) fines de semana, pudiendo el padre retirar del hogar materno a la niña, inclusive pudiendo ésta pernoctar junto al padre. Con respecto a las vacaciones escolares, serán de mutuo acuerdo. En relación al Día del Padre, la niña lo celebrará junto al padre y el Día de la Madre, junto a la madre. En época de Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, será compartido en forma alternada entre el padre y la madre.

e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos William José Vera Villalonga e Indira Dirjama González Oviedo; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el 13/09/2001 quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos; según acta Nº 185, folio Nº 277 año 2001; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000922.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.