REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Zulay Coromoto Velásquez Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.866 y José Luís Camperos Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.235.955.
ABOGADAS ASISTENTES: Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz de Montiel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 67.778 y 108.041, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Zulay Coromoto Velásquez Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.866, residenciada en la urbanización Monseñor Padilla, avenida 01, casa Nº 60, sector II, Municipio San Carlos, Estado Cojedes y José Luís Camperos Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.235.955, residenciado en Monseñor Padilla, calle 01, sector II, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz de Montiel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 67.778 y 108.041, respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día nueve (09) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto se encuentran separados desde el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006). De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corren inserta al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Zulay Coromoto Velásquez Veloz y José Luís Camperos Corona, procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres del niño SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares del niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Zulay Coromoto Velásquez Veloz.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) de las actas procesales, donde el progenitor se compromete a aportar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, dentro de los primero 5 días de cada mes. En el mes de Agosto aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los cuales serán depositados a la madre en la cuenta bancaria de ahorro Nº 0160009390187182647 en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), dicho monto será administrado por la madre para gastos de alimentos y ahorro para compra de útiles escolares, ropa y previsión medica. Así mismo se compromete a mantener el seguro de hospitalización y medicina del niño. En cuanto a las actividades deportivas que práctica el niño y los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores; el transporte escolar será cubierto por la madre y el pago del colegios será cubierto por el padre.
d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del niño SE OMITE NOMBRE, el padre podrá compartir todos lo días con el niño y cada quince días pasara un fin de semana con la madre y el otro con el padre. El día del padre lo pasara con este y el día de las madres con su madre. En relación al Carnaval y Semana Santa será de forma alterna año tas año. En las festividades decembrinas cuando pase navidad con la madre el ano nuevo lo pasara con el padre, alternándose casa año. En cuanto a las vacaciones escolares ambos progenitores programaran actividades de recreación y esparcimiento para el niño de mutuo acuerdo.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Zulay Coromoto Velásquez Veloz , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.536.866 y José Luís Camperos Corona , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.235.955; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), quienes contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa; según acta Nº 04, vto. folio Nº 06 año 1.991; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE , de nueve (09) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000918.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.