REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000991

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Valentina Contreras Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.209 y Yonnathan Antonio Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.372.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, Caritas de Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en el día veintinueve (29) de septiembre de 2011, por la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, Caritas de Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos María Valentina Contreras Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.209, residenciada en el Barrio Villas del Paraíso, final de la calle 03, casa sin numero, Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Yonnathan Antonio Lameda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.372, ubicado en su lugar de trabajo Taller del señor Oscar, ubicado en el Barrio La Mapora calle principal y residenciado en el Barrio Villas del Paraíso, calle 02, casa Nº 35, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña, suscrita por la funcionara designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos Blanco del estado Cojedes, que rielan a los folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04 de octubre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos María Valentina Contreras Hidalgo y Yonnathan Antonio Lameda, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, Caritas de Cojedes, en donde el padre se compromete a pasarle a su hija SE OMITE NOMBRE, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, que serán fraccionados en CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenal, entregados directamente a la madre de su hija quien firmara un recibo en señal de conformidad. Los gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera aportara un bono de escolaridad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) entregados en los meses de agosto o septiembre y un bono navideño de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que comprende ropa y regalo de niño Jesús, entregados en los meses de noviembre o diciembre. Dichos montos serán aumentado a medida en que aumente sus ingresos.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos María Valentina Contreras Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.209 y Yonnathan Antonio Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.372, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000919.