REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000990

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Azor Isaías Pérez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.651.493 y Rosalba Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.849.806.
ABOGADA ASISTENTE: Roselys Rosmina Campos Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.451
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Azor Isaías Pérez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.651.493, residenciado en la urbanización Luís Arias Andrades, manzana 1-2, casa Nº 03, Municipio San Carlos, Estado Cojedes y Rosalba Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.849.806, residenciada en el Sector Alberto Rabel, calle Urdaneta con calle Falcón, casa 7-6, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Roselys Rosmina Campos Nuñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.451, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), por cuanto se encuentran separados desde el día veinte (20) de enero del año dos mil cuatro (2004). De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios, siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Azor Isaías Pérez Chirinos y Rosalba Rodríguez Pérez, procrearon cuatro (04) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las acta de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de los niños SE OMITEN NOMBRES; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los niños.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por el ciudadano Azor Isaías Pérez Chirinos.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio tres (03) de las actas procesales, que el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de todos los gastos que puedan ocasionarse con relación a los niños antes mencionados, en cuanto a su alimentación, estudio, asistencia y atención médica y medicina, recreación, deporte o cualquier otra necesidad propia de sus hijos, ya que la madre Rosalía Rodríguez Pérez, se encuentra sin trabajo, pero esta conviene en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en forma de mesadas anticipada todos los primero de cada mes en la casa de habitación del padre, cuando obtenga un trabajo seguro, así mismo aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia y atención médica, educación, recreación y deportes, cantidad esta que será aumentada de acuerdo al aumento salarial que obtenga cada año o nivel inflacionario del país.
d. El Régimen de Convivencia Familiar será cumplido de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el asunto HP11-H-2010-000110.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Azor Isaías Pérez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.651.493 y Rosalba Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.849.806; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), quienes contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara; según acta Nº 96, año 2.001; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asisten a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000920.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.