REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000969
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jayneth Coromoto Arambulet Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.709.602 y Antonio Pilar Moran Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.560.716.
ABOGADA ASISTENTE: Eleazar Orlando Acosta Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.187
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecinueve (19) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jayneth Coromoto Arambulet Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.709.602, residenciada en la urbanización Manuel Manrique, calle D, casa Nº 228, Municipio San Carlos, Estado Cojedes y Antonio Pilar Moran Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.560.716, residenciado en el Caserío Guasito Mayita, sector la Esperanza, calle principal, casa sin numero, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Eleazar Orlando Acosta Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.187, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por cuanto se encuentran separados desde el día diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Gabriel José y SE OMITEN NOMBRES, de diecinueve (19) y nueve (09) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios, cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Jayneth Coromoto Arambulet Chirino y Antonio Pilar Moran Jiménez, procrearon dos (02) hijos de nombre Gabriel José y SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las acta de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la niña SE OMITEN NOMBRES; sometida al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Jayneth Coromoto Arambulet Chirino.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio dos (02) de las actas procesales, donde el progenitor se compromete a aportar la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, monto este que será ajustado anualmente, de acuerdo a la tasa de inflamación en el país, registrada por el Banco Central de Venezuela, entregados directamente a la madre, quien emitirá recibo en señal de conformidad. Así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios de la niña, en un cincuenta por ciento (50%), tales como medicamentos, estudios, vestidos, épocas de navidad entre otros.
d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudios y descansos de su hija, podrá sacarla de paseo cuando así lo desee, podrá además siempre y cuando las circunstancias lo permitan compartir vacaciones, días feriados, días de fiestas, asimismo podrá pernotar en casa del padre cuando de común acuerdo lo establezcan. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos quienes deberán tratar a la niña dependiendo de las circunstancias y de la emergencia para con quien se encuentre en ese momento. El día del padre lo pasara con este y el día de las madres con su madre. En las navidades y año nuevo, se conviene el día 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre, o viceversa todo de mutuo acuerdo sin afectar el bienestar de la niña.
e. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jayneth Coromoto Arambulet Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.709.602 y Antonio Pilar Moran Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.560.716; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), quienes contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa; según acta Nº 04, vto. folio Nº 06 año 1.991; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000917.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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