REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001049

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Josefina Peña de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.739 y Harry Ramón Moreno Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.501.
ABOGADA ASISTENTE: Luís Alberto Henríquez Mileno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.327
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: María Josefina Peña de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.739, residenciada en la calle sucre, casa s/n Tinaquillo Estado Cojedes, y Harry Ramón Moreno Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.501, residenciado en la calle sucre, casa s/n Tinaquillo Estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Luís Alberto Henríquez Mileno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.327, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por cuanto se encuentran separados en el mes de enero del año dos mil cuatro (2004). De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimientos que corren insertas a los folios, siete (07) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos María Josefina Peña de Moreno y Harry Ramón Moreno Peralta, procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las acta de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometida la adolescentes al régimen de potestad dado a sus edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares de nuestros hijos; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana María Josefina Peña de Moreno.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio dos (02) de las actas procesales, donde el progenitor se compromete a aportar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, así como también otros gastos que requieran los menores tales como: zapatos, vestidos, útiles escolares.
d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, podrán salir con ellos, llevarlos a fiestas, pasear con ellos.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no existen bienes que liquidar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos María Josefina Peña de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.739 y Harry Ramón Moreno Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.501; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; según acta Nº 162, año 1.996; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba



En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000912.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.