REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001045


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Epifanio Monasterio y Iverlina Zenaida Machado Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.356.112 y V-12.368.835 respectivamente.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.-
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Héctor Ramón Sevilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Epifanio Monasterio y Iverlina Zenaida Machado Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.356.112 y V-12.368.835 respectivamente. Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de octubre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Epifanio Monasterio y Iverlina Zenaida Machado Parra, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, en dinero en efectivo, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenal, los cuales entregará a la madre de la niña, los días 15 y 30 de cada mes, contra recibo firmado. En relación a los gastos por concepto de consultas medicas y medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Igualmente el padre se compromete en darle a su hija en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales entregará a la madre de la niña los primeros veinte (20) días del mes de diciembre.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION


Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Epifanio Monasterio y Iverlina Zenaida Machado Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.356.112 y V-12.368.835 respectivamente, a favor de la niña de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000906.