REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 20 de octubre de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2011-001019
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER PANDARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.425.977 y MARIA EUGENIA YOBERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.956.666
ABOGADOS
ASISTENTES: DERLY ELENA PACHECO GONZALEZ Y JESUS ENRIQUE VARELA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.204 y Nro. 167.348.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 04/10/2011, conjuntamente por parte de los ciudadanos José Javier Pandares Moreno, anualmente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.425.977, domiciliado en el Sector Apamates I, Calle Independencia, Casa S/N, cerca del termina de autobuses de Tinaquillo Estado Cojedes y MARÍA EUGENIA YOBERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.956.666, domiciliada en el Sector María De San José, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes; estando debidamente asistidos por los abogados Derly Elena Pacheco Gonzalez y Jesús Enrique Varela Pereira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.204 y Nro. 167.348, respectivamente, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el 06/10/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Artículo 189:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) años, sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.

b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana María Eugenia Yobera González.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales, que serán entregados a la madre, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Queda entendido que dicho monto de manutención, será aumentado anualmente, en consideración de las necesidades de alimentación de la niña y las posibilidades económicas del padre; además se compromete para el inicio de cada año escolar de la niña, aportar a la madre a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) que serán destinados para la compra de uniformes y útiles escolares. Igualmente se compromete una (1) vez al año y dentro del período comprendido entre el mes de Noviembre y Diciembre, a entregar a la madre de la niña, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa, calzado y demás gastos adicionales que sean requeridos por la niña.

d) Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El padre podrá compartir con la niña alternando los días sábado o domingo de cada semana, en horas comprendidas desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), debiendo el padre reintegrar a la niña al hogar materno.

e) En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal las partes señalaron expresamente que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos José Javier Pandares Moreno y María Eugenia Yobera Gonzalez. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (5) años de edad.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño






La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000915.