REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Diecisiete 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000960

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GLEIMY COROMOTO GRATEROL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.745 y JOSÉ ISACC AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.330.255
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) meses de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 26/09/2011, por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.916.021, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) meses de edad, a requerimiento de los ciudadanos Gleimy Coromoto Graterol Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.486.745 y José Isacc Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.330.255. Acompaña a la solicitud: Copia simple del Certificado de Nacimiento Nro. 4053353, historia clinica integral Nro. 129172, expedido por Ministerio Del Poder Popular para la Salud, Hospital “Dr. Egos Nucette”, que rielan a los folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 28/09/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Gleimy Corormoto Graterol Guillen y José Isacc Aular, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hija, ante la Defensa Pública del Estado Cojedes, estableciendo lo siguiente:
• PRIMERO: El ciudadano José Isacc Aular, aportará por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre, quien firmará un recibo en señal de conformidad.
• SEGUNDO: En relación a los gastos médicos y compra de medicamentos que requiera la niña, ambos padres se comprometen en cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%).
• TERCERO: Los padres se comprometen en cubrir los gastos de ropa y calzado que requiera la niña durante todo el año, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno
• CUARTO: Para el mes de Diciembre, cada uno de los padres, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la compra de ropa y calzado de los “Estrenos navideños” y Año Nuevo.
Queda entendido dicho monto de Obligación de Manutención, será aumentado en un veinte por ciento (20%) anual.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Gleimy Coromoto Graterol Guillen y José Isacc Aular, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de nueve (9) meses de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110009914.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.