REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001046
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Yessica Josefina Sequera Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.204 y Evelio Enrique Borges Matute venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.709.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en el día diez (10) de octubre de 2011, por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Yessica Josefina Sequera Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.204, residenciada en la Parroquia Macapo, sector Stadium, calle stadium, casa número 001 Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y Evelio Enrique Borges Matute venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.709, residenciado en el Barrio Lima Blanco, calle Lima Blanco, casa número 19, Municipio del Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento del niño, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, que rielan a los folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de octubre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yessica Josefina Sequera Villegas y Evelio Enrique Borges Matute, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se compromete a pasarle a su hija SE OMITE NOMBRE, el TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, el cual será descontado del salario que devenga el obligado alimentario, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En relación a los gastos escolares, gastos médicos y otros gastos adicionales, serán cubiertos en partes iguales. En cuanto a los gastos decembrinos que comprende vestuario y calzado del niño el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que entregará a la madre de la niña en el mes de noviembre a mas tardar el día treinta (30) de ese mismo mes.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yessica Josefina Sequera Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.204 y Evelio Enrique Borges Matute venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.674.709, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000845.
|