REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001035

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Yenny Sorely Castro Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.317 y Cecilio Eduardo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.420.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04), seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en 07 de octubre de 2011, por el abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04), seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, a requerimiento de los Yenny Sorely Castro Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.317, residenciada en la calle San José Obrero s/n Municipio Tinaco del Estado Cojedes y Cecilio Eduardo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.420, residenciado en el sector Pueblo Nuevo Barrio Los Aparicio casa s/n Camoruco Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: copia certificada de las actas de nacimiento de los niños.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de octubre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que el ciudadano Cecilio Eduardo Aparicio, no tiene trabajo estable y que él le dará lo que pueda cuando pueda, ya que el padre de los niños es taxista y no sabe cuando el carro se le daña y tiene que gastar dinero en la reparación. En relación a los gastos de medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, el padre de los niños manifestó que si puede ayudarlos el los ayudará. En relación a los juguetes el padre manifestó que si puede comprarlos los comprara. La madre de los niños ciudadana Yenny Sorely Castro Guillen manifestó no estar de acuerdo con todo lo planteado por el padre de los niños
Considera quien decide que el escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2011, por el Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vulneran los derechos de los niños SE OMITEN NOMBRES, y no garantiza el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es negar la solicitud de homologación por no existir acuerdo alguno entre las partes; toda vez que lo propuesto por el obligado alimentario no fue aceptado por la parte demandante y efectivamente se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega la solicitud de homologación sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yenny Sorely Castro Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.317 y Cecilio Eduardo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.183.420, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04), seis (06) y siete (07) años de edad respectivamente, por no existir acuerdo alguno entre las partes. Se declara terminado el presente asunto, se ordena el cierre del mismo, remítase al archivo judicial en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000901.