REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000630

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEJANDRO MANUEL RAVELO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.625 y LUZCAR DEL VALLE RAUSSEO ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.329.428
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad
MOTIVO: EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto Homologación de Obligación de Manutención, llevada por éste Tribunal solicitada por el profesional del derecho José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Alejandro Manuel Alejandro Ravelo Blanco y Luzcar Del Valle Rausseo Rozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 315.018.625 y V- 10.329.428, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años
Vista la diligencia presentada en fecha 26/09/2011, por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06/06/2011; ésta Jurisdicente observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 06/6/2011 este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Alejandro Manuel Alejandro Ravelo Blanco y Luzcar Del Valle Rausseo Rozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 315.018.625 y V- 10.329.428, donde acordaron firmar acuerdo de obligación de Manutención, el cual quedo establecido en los siguientes términos: “El padre se compromete a cancelar en cuotas quincenales por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares (Bs.105,00) quincenales, por concepto de las mensualidades adeudadas, más Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) correspondiente al pago de la guardería y Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) quincenales por concepto de obligación de manutención, es decir el deposito bancario quincenal hasta la cancelación total de la deuda será por la cantidad de Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 905,00) quincenal.”
Por cuanto el citado acuerdo Homologado, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente Decreta: La Ejecución Voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano Alejandro Manuel Alejandro Ravelo Blanco, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. Así se decide. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000886.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.