REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000373
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Teresa de Jesús Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.506, en representación de la ciudadana Eloisa Teresa Herrera de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.690.883
Beneficiarios: Teresa de Jesús, Alvaro de Jesús, Camelia de Jesús, Gladiola de Jesús, José de Jesús, Raiza de Jesús Molina Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V- 10.993.506, V- 10.323.255, V- 10.328.858, V- 12.766.719, V- 13.442.921 y V- 14.770.027
Procedencia: Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Interlocutoria
Pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición a pronunciarse respecto al asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Teresa de Jesús Molina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.506, quien actúa en su propio nombre y en representación de su madre, ciudadana Eloisa Teresa Herrera de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.690.883, a favor de los ciudadanos Álvaro de Jesús, Camelia de Jesús Molina de Mireles, Gladiola de Jesús, José de Jesús y Raiza de Jesús Molina Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.255, V- 10.328.858, V- 12.766.719, V- 13.442.921 y V- 14.770.027, asistidos para este acto por la profesional del derecho Norelis Siomara Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.386, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial del Municipio Falcón del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, declinando su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto se evidencia la existencia del coherederos SE OMITE NOMBRE, menor de edad, hijo del de cujus José de Jesús Molina, quien reside en la ciudad de San Carlos en el estado Cojedes. Dicho expediente es recibido en fecha 05/04/2011.
Una vez revisadas y analizadas las actas procesales que rielan en el presente asunto, se puede evidenciar que en el escrito presentado en fecha 23/09/2011, por la ciudadana Teresa de Jesús Molina Herrera, en el que informa a este Tribunal que el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, es hijo legítimo de los ciudadanos Rafael Ramón Molina y María Ursulina Castillo Arteaga, según se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1071, folio 43, del año, que riela al folio treinta y tres (33) del presente; exponiendo que al momento de la participación de la muerte al Registro Civil, correspondiente del de cujus José de Jesús Molina, por error involuntario exteriorizó que el adolescente SE OMITE NOMBRE, antes identificado, era uno de los causahabiente dejados por el causante, manifestación que fue equivocada, aunada a los nervios y tristeza por la pérdida del referido ciudadano, según se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nro. 272, tomo: 02, folio fte. 22, del año 2010, expedida por la Alcaldía del Municipio Falcón Del Estado Cojedes, siendo lo correcto lo determinado en acto motivado procedente en la Rectificación del Acta de Defunción correspondiente al de cujus José de Jesús Molina, inserta al folio treinta y dos (32) del presente asunto.
Así pues, el Código Civil, en su artículo 822, establece claramente el orden de suceder, señalando lo siguiente:
Art. 822: “ Al padre, a la madre y a todos ascendientes suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. “
Por otra parte, en el artículo 477, de la Ley in comento, establece:
Art. 477: “La partida de defunción expresará…todos los hijos que hubiere tenido... (omissis).
El Código de Procedimiento Civil, en su Titulo VI, Capitulo I, artículo 790, establece:
Art. 790: “La cesión de bienes se ventilará por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y se sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este Capítulo.
Es importante precisar que el adolescente SE OMITE NOMBRE, no tiene ningún tipo de parentesco consanguíneo con el de Cujus José Jesús Molina, evidenciándose claramente en el acto motivado, emitido por la Abogada Ytzaida Gabriela Cisneros López, quien actúa en su carácter Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y del Acta de Nacimiento inserta al folio treinta y tres (33), siendo los progenitores de éste, los ciudadanos Rafael Ramón Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.107.707 y María Ursulina Castillo Arteaga, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.665.615 y por cuanto los ciudadanos Álvaro de Jesús, Camelia de Jesús Molina de Mireles, Gladiola de Jesús, José de Jesús y Raiza de Jesús Molina Herrera, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.255, V- 10.328.858, V- 12.766.719, V- 13.442.921 y V- 14.770.027, son mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos insertas en los folios doce (12) al veinte (20) del presente asunto y descendientes directos del causante, razón por lo que considera quien aquí decide que este tribunal no es competente por el territorio para conocer del presente procedimiento, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto garantizar exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que el estado debe brindarles, entendiéndose por niños o niñas, toda persona con menos de doce (12) años de edad y por adolescente, toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad
Así las cosas, cabe precisar la disposición legal dispuesta en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De acuerdo con los argumentos precedentes y en consecuencia este Tribunal declara el conflicto de no conocer por ser incompetente por la materia, por considerar competente al Tribunal de origen. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente por la materia para conocer del presente asunto por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los descendientes directos del causante son mayores de edad y que el adolescente SE OMITE NOMBRE, no tiene ningún parentesco consanguíneo con el causante José de Jesús Molina, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.286.814, en consecuencia este Tribunal Declara: Conflicto de no conocer la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por ser incompetente por materia. Remítase al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de que conozca el conflicto de competencia. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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