REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000213
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 26 de Julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.069, debidamente asistida por los profesionales del derecho Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo y Johann Paúl Henríquez Pineda, ambos, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 163.815 y 146.528, respectivamente; mediante el cual requiere que se le declare la Unión Estable de Hecho que supuestamente existió entre su persona y quien en vida se llamó Norberto Alexis Arandia Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.167.
Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan sobre el Principio de Notoriedad Judicial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso (José Gustavo Di Mase y Otro), estableció:
“La doctrina de la Notoriedad Judicial, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.
En este sentido, prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
Por ende, se puede afirmar que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Establecido lo anterior, es necesario señalar que esta juzgadora tiene conocimiento que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, existió una causa signada bajo el No. HP11-V-2010-000334, contentiva del juicio Acción Mero Declarativa por Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.069, en contra de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad y al hacerse la comparación debida con el presente proceso se constata que el objeto de la solicitud en estudio guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de la demanda, que se encuentra decidida con sentencia definitivamente firme .
Es por ello, que en virtud del principio de “notoriedad judicial” mencionado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud propuesta por la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera, no debe ser admitida. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la solicitud contentiva del juicio por el motivo de Acción Mero Declarativa por Unión Estable de Hecho, intentada la ciudadana Zaida Carolina Falcón Herrera en contra de la niña SE OMITE NOMBRE, ya identificadas.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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