REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2009-000626
SOLICITANTES: WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.963.453 y LIDANYS DEYMAR HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.368.723
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 22/09/2011, por parte de los ciudadanos Williams Enrique Casique Urbina y Lidanys Deymar Herrera Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.963.453 y 12.368.723, quien actúa en su propio nombre y en representación del referido ciudadano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.454, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07/12/2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 16/06/2007, según consta del acta de Matrimonio Nº 105, folio 207, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa Nro. 20-390 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 208, correspondiente al año 2008, inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los ciudadanos Williams Enrique Casique Urbina y Lidanys Deymar Herrera Castillo, solicitaron mediante diligencia presentada en fecha 22/09/2011, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 09/12/2009. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lidanys Deymar Herrera Castillo y Williams Enrique Casique Urbina, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 16/06/2007, según consta del acta de Matrimonio Nº 105, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (5) del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La secretaria
|