REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001065
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.440.949 y MADGA IBELICES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.458.794
DESCENDIENTE: MARIGER JOSÉ RODRIGUEZ GARCÍA, CARLOS LUIS RODRIGUEZ GARCÍA y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24), veintidos (22) y doce (12) años de edad
ABOGADO
ASISTENTE: ROSA BEYAMIL SILVA PARRAGA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.635
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Carlos Alfredo Rodríguez Alfonzo y Magda Ibelices García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.440.949 y V- 9.458.794, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Rosa Beyamil Silva Parraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.635, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 22/12/1984, según consta en Acta Nº 262, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombres Mariger José Rodríguez García, Carlos Luis Rodríguez García y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24), veintidos (22) y doce (12) años, habiendo ellos establecido a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 18/10/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Magda Ibelices García.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, monto que será entregado a la madre en dinero efectivo, debiendo la madre firmar un recibo en señal de conformidad. Queda entendido que dicha Obligación de Manutención, será aumentado proporcional y automáticamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central De Venezuela, en razón de un veinte por ciento (20%), aplicando el aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con el adolescente cuanto lo requiera, siempre que no interrumpa sus actividades escolares; en cuanto a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y otras, ambos padres acordaron que las mismas será compartidas alternamente.
e. Respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos conyugues expresaron que no existen bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Carlos Alfredo Rodríguez Alfonzo y Magda Ibelices García, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta en acta Nro. 262, de fecha 22/12/1984, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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