REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HH11-S-2006-000065
SOLICITANTES: MIRTHA JOSEFINA CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.325.724 y RAUL ANTONIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.963.346
ABOGADO
ASISTENTE: JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.713
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (8) de edad.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Visto el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana Mirtha Josefina Castillo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.325.724, asistida para este acto por el Abogado Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.713, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:
Que la presente causa se inicia mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 22/11/2006, por los ciudadanos Raúl Antonio Matute y Mirtha Josefina Castillo Tovar, quienes contrajeron matrimonio civil el día 18 de mayo de 2001, ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañando a la solicitud con copia certificada del acta del matrimonio Nro. 324, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/12/1991; Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1513, del adolescente SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales y copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 679, de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE.
En fecha 27/11/2006, este Tribunal declara separados de cuerpo legalmente a los ciudadanos Raúl Antonio Matute y Mirtha Josefina Castillo Tovar y se homologan los acuerdos suscritos en beneficio de la niña y del adolescente antes identificados, en relación a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 22/02/2011, la ciudadana Mirtha Josefina castillo Tovar, solicita al Tribunal se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09/03/2011, mediante auto se acordó notificar al ciudadano Raúl Antonio Matute, sobre lo solicitado.
En fecha 18/03/2011, es notificado el ciudadano Raúl Antonio Matute.
En fecha 04/05/2011, la ciudadana Mirtha Josefina Castillo Tovar, ratifica la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09/05/2011, mediante auto donde se acuerda notificar al ciudadano Raúl Antonio Matute, otorgándole un lapso de quince (15) días, para que manifieste si hubo reconciliación alguna con la conyugue, con advertencia de que si no comparece en el lapso establecido la Jueza emitirá pronunciamiento.
En fecha 13/05/2011, la boleta de notificación al ciudadano Raúl Antonio Matute, es consignada con resultado negativo por otros motivos, por lo que en fecha 17/05/2011, este Tribunal ordena librar nuevamente boleta de notificación al referido ciudadano.
En fecha 30/05/2011, es notificado el ciudadano Raúl Antonio Matute.
En fecha 10/10/2011, la Jueza Temporal que suscribe, Abogada Luisangela Osuna De Pool se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17/10/2011, este Tribunal procede a reanudar la presente causa en el estado y grado que se encuentra.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente, que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
A efectos de doctrina jurisprudencial, ha establecido algunos criterios acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”.
Ya en anterior sentencia se habia pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
“Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido”.
“La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) El día veintisiete (27) de noviembre de 2006, éste Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito.
2º) Desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2006, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día veintidós (22) de marzo de 2011, fecha en la cual la ciudadana Mirtha Castillo Tovar, debidamente asistida por el abogado Jesús Manuel García Porras, antes identificadas, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos decretada, ha transcurrido más de un (1) año sin que exista prueba alguna de que hubo entre los ciudadanos Raúl Antonio Matute y Mirtha Josefina Castillo Tovar, una reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho de que una de las partes solicite la conversión en divorcio, lo cual ocurrió en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, habiendo sido solicitada ésta por la ciudadana Mirtha Castillo Tovar, aunado a la circunstancia de que, del examen de actas consta, que aún cuando el otro cónyuge, ciudadano Raúl Antonio Matute, fue debidamente notificado y conminado a exponer lo conducente a dicha solicitud de conversión, no realizó en dicho lapso manifestación expresa tendente a oponerse a dicha conversión, ya sea alegando no haber transcurrido el lapso de tiempo necesario o alegando la existencia de la reconciliación, promoviendo las pruebas que permitan determinar ésta, razón por la cual, se configura una aceptación tácita de dicha conversión por parte del cónyuge no solicitante, al no haberse opuesto expresamente y de forma motivada a tal conversión, por lo que se dan por cumplidos el tercer y el cuarto requisito. Es por lo que este Tribunal asume que no se ha producido la reconciliación siendo en consecuencia procedente declarar el Divorcio. Y así se decide.-
Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido la condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Tomando en cuenta que este Tribunal en la oportunidad en la que se declara la separación de cuerpos, homologó los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE y del adolescente SE OMITE NOMBRE, establecidos de la siguiente manera:
1. La Patria Potestad y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores.
2. El atributo de la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Mirtha Josefina Castillo Tovar.
3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo requiera.
4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales. Además contribuirá con los gastos referentes a medicinas, colegio, transporte escolares, ropa, calzado y demás gastos adicionales que requieran la niña y el adolescente. Queda entendido que el monto de la obligación de manutención será ajustado acorde con lo términos y condiciones establecidos en la Ley.
III
DECISIÓN
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud de conversión en Divorcio de los ciudadanos Mirtha Josefina Castillo Tovar y Raúl Antonio Matute, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23/12/1991, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el régimen de Responsabilidad de Crianza de la niña y del adolescente SE OMITEN NOMBRES, así como el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se HOMOLOGA los indicados acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años 201 de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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