REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-V-2011-000221
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Rosmary Carminia Guevara Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.629.331, asistida por la profesional del Derecho Yurancy Lilibeth escobar Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.713, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años, contra el ciudadano José Manuel Solorzano, se observa lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 2011, se recibió la demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Rosmary Carminia Guevara Cordero.
Que en fecha 22 de septiembre de 2011, se realizó sentencia declinando la competencia al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece en el artículo 1:
“Artículo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”.
De allí que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se consideró como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Aunado a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución Nº 2008-0010, de fecha 04 de junio de 2008, estableció:
“Articulo 13. Los tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta que dicte sentencia. De las apelaciones de estas causas conocerán el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.”.
En concordancia con la resolución antes señalada es por lo que esta jurisdiscente en fecha 22 de septiembre de 2011, declina la competencia al juzgado de Municipio Rómulo Gallegos; sin embargo posteriormente, se evidencia que el Juzgado del Municipio San Carlos tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos correspondientes al Municipio Rómulo Gallegos y por encontrarse dicho Juzgado dentro de la Jurisdicción de San Carlos al igual que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal debe mantener la competencia en virtud del fuero atrayente por el sujeto especial que es el niño, niña y adolescente que se beneficiara con el establecimiento de la Obligación de Manutención. Y como quiera que el objeto perseguido con la reposición de la causa es que el juez o tribunal que dictó la decisión la revoque por contrario imperio. Es decir, que el órgano jurisdiccional que emitió el acto procesal pueda reconsiderar y rectificar una decisión desacertada, evitando así mayores dilaciones que pueda derivarse de un recurso de otra naturaleza.
Ahora bien, esta jurisdiscente como directora del proceso y a los fines de garantizar un debido proceso de conformidad con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los principios rectores contenidos en el articulo 450 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente lo relacionado a la dirección e impulso del proceso y a la primacía de la realidad; y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y con ello restablecer el orden constitucional y la obligación de estado de dispensar un función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar sin efecto la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, la cual riela a los folios 12 al 14 del presente asunto. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley resuelve: Único: revoca por contrario imperio las actuaciones antes identificadas, y en consecuencia se repone la presente causa al estado de admisión. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Luisangela osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La secretaria
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