REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2010-00177
SOLICITANTE: JOSÉ LEONARDO PEÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.023
ABOGADO ASISTENTE: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y cuatro (4) años
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 15/04/2010, por parte de los ciudadanos José Leonardo Peña Medina y Maruby Del Carmen Moreno García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.734.023 y V- 11.964.900, asistidos por la profesional del Emerita del Carmen Moreno García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña y del adolescente SE OMITEN NOMBRES, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20/04/2010, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio El Pao, Estado Cojedes, en fecha 01/06/1996, según consta del acta de Matrimonio Nº 11, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Guamita, calle 03, casa Nro. 7, Municipio El Pao, Estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nro. 44 y Nro. 001, correspondiente al año 2007 y 1998, inserta a los folios seis (6) y cinco (5) del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, el ciudadano José Leonardo Peña Medina, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 29/06/2011, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23/04/2010; por lo que se acordó mediante auto de fecha 06/07/2011, la notificación de la ciudadana Maruby del Carmen Moreno García, a los fines de que informara a este Tribunal si hubo reconciliación alguna en el tiempo de separación con el ciudadano Jose Leonardo Peña Medina
En fecha 11/10/2011, se recibe diligencia presentada por la ciudadana. Maruby del Carmen Moreno García, en la que informa a este Tribunal que en el tiempo de separación con el ciudadano José Leonardo Peña Medina “no hubo, ni habrá reconciliación”.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Leonardo Peña Medina y Maruby del Carmen Moreno García, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio El Pao, Estado Cojedes, en fecha 01/06/1996, según consta del acta de Matrimonio Nº 11, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La secretaria
|