REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001013
SOLICITANTES: ALLARIT DEL CARMEN LANZA CABELLO, venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.141.163 y JOSÉ ANTONIO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.672.276
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, LEONARDO JOSÉ PEREZ LANZA y JOSÉ ANTONIO PÉREZ LANZA, de trece (13), dieciocho (18) y veintidos (22) años
ABOGADO
ASISTENTE: ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.172
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Allarit del Carmen Lanza Cabello y José Antonio Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.141.163 y V- 8.672.276, asistidos para este acto por la profesional del derecho Isabel Cristina Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 49.172, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot estado Aragua, en fecha 18/12/1987, según consta en Acta Nº 1010, tomo III, folio 85, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, Leonardo José Pérez Lanza y José Antonio Pérez Lanza, de trece (13), dieciocho (18) y veintidós (22) años, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 05/10/2011 se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Allarit del Carmen Lanza Cabello.
c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales, que serán entregados a la madre de la adolescente. Queda entendido que dicho monto será aumentado cuando mejore la situación económica actual o sus ingresos fijos o eventuales, tomando en cuenta los elementos para la determinación en base a los índices inflacionarios que señale el Banco Central del Venezuela. Asimismo, la ciudadana Allarit del Carmen Lanza Cabello, aportará para la Manutención de la adolescente, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que dará como total, Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Para los gastos de ropa, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, asistencia y atención médica, incluyendo las medicinas y control médico de la adolescente, ambos padres se comprometen asumir el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y de los gastos adicionales que de ellos se generen.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con la adolescente los fines de semana y cuando ella lo requiera, pudiendo visitarla sin problema alguno en la casa materna en horario prudencial, siempre que no interfiera con las horas habituales de estudio, descanso y recreación propias de la edad, situación que será acordada entre los padres cuando se presente la eventualidad. Respecto a las vacaciones o días feriados del año, ambos progenitores compartirán con la adolescente de manera proporcional, oyendo la opinión de la misma; en relación a la cantidad de días contínuos que compartirán con uno u otro de sus padres o con cualquier otro familiar. La adolescente podrá trasladarse con cualquiera de sus padres como recreación a otras ciudades dentro del territorio nacional, es decir, a un lugar distinto al de su residencia, notificando previamente al otro padre para que este autorice dicho viaje. Queda acordado entre los padres extender el régimen de convivencia familiar a otros miembros de la familia materna y paterna.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Allarit del Carmen Lanza Cabello y José Antonio Pérez García en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot estado Aragua, en fecha 18/12/1987, según consta en Acta Nº 1010, tomo III, folio 85, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) vto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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