REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.177.408 y de este domicilio.
Abogada Asistente: MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.056.
Motivo: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Decreto Titulo Supletorio.
Solicitud: Nº 0055.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2011, por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO, asistida por la Abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA.
En fecha 08 de julio de 2011, el Abogado ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÈRREZ, Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 08 de julio de 2011, se libra Cartel de Notificación a la Ciudadana MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO, fijándose en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se admite la solicitud.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Floresta, jurisdicción del Municipio Falcón estado Cojedes.
En fecha 04 de octubre de 2011, se practicó la Inspección Judicial acordada y se fijó la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 04 de octubre de 2011, los Ciudadanos DESIREE CALACHE VASQUEZ y NARDO JOSÈ DÌAZ, rindieron su declaración.
En fecha 06 de octubre de 2011, la Ciudadana MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO, asistida por la Abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, consigna copia simple del plano del lote de terreno.
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibe oficio Nº 0712 de la Dirección de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, donde remite Informe Técnico.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como primer punto pasa este Tribunal a establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada Ana Carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”.
En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.
Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011, previo asesoramiento del Experto, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LA FLORESTA, Sector LAS MANZANAS, ubicado en el Municipio Falcón estado Cojedes. Igualmente el Tribunal deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurias con las siguientes características: una (1) casa destinada a vivienda principal construida por paredes de bloque y techo de platabanda, columnas de concreto armada, vigas de riostra, piso de caico y cerámica, ventanas de metal y vidrio, puertas de metal y vidrio, con cinco (5) habitaciones, cuatro salas de baño, un área de yacuzzi, dos salas de estar, cocina, comedor, lavadero, salón de juegos, estudio, dos (2) corredores externos y dos (2) módulos de servicio; una (1) casa en construcción de aproximadamente 802 metros cuadrados de construcción, Sistema de aguas servidas, sistema de agua potable, Un (1) tanque subterráneo con capacidad de 9.000 litros, Cerca perimetral de 500 metros aproximadamente, pozo profundo de 42 metros de profundidad, Un (1) tanque australiano con capacidad de 20.000 litros, una (1) casa para vigilante de aproximadamente 30 metros cuadrados de construcción, de techo de zinc y paredes de bloque liviano. De igual manera el Tribunal deja constancia de la existencia actividad agrícola constituida por 130 matas de aguacate, 38 matas de mango, 6 de limón, 2 de Merey y 2 matas de coco.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos DESIREE CALANCHE y NARDO JOSÈ DÌAZ, las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada en el sitio objeto de inspección, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte de la solicitante.
Igualmente el Experto designado y juramentado en su informe de fecha 07 de octubre de 2011, destacó que se observó la existencia de unas bienhechurias con las siguientes características: una (1) casa destinada a vivienda principal construida por paredes de bloque y techo de platabanda, columnas de concreto armada, vigas de riostra, piso de caico y cerámica, ventanas de metal y vidrio, puertas de metal y vidrio, con cinco (5) habitaciones, cuatro salas de baño, un área de yacuzzi, dos salas de estar, cocina, comedor, lavadero, salón de juegos, estudio, dos (2) corredores externos y dos (2) módulos de servicio; una (1) casa en construcción de aproximadamente 802 metros cuadrados de construcción, Sistema de aguas servidas, sistema de agua potable, Un (1) tanque subterráneo con capacidad de 9.000 litros, Cerca perimetral de 500 metros aproximadamente, pozo profundo de 42 metros de profundidad, Un (1) tanque australiano con capacidad de 20.000 litros, una (1) casa para vigilante de aproximadamente 30 metros cuadrados de construcción, de techo de zinc y paredes de bloque liviano, de igual manera deja constancia de la existencia actividad agrícola constituida por 130 matas de aguacate, 38 matas de mango, 6 de limón, 2 de Merey y 2 matas de coco; mostrando total concatenación con lo arrojado por la Inspección Judicial practicada por este Tribunal.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Dominio a favor de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO sobre las bienhechurías descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la Ciudadana MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.177.408 y domiciliada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LA FLORESTA, Sector LAS MANZANAS, ubicado en el Municipio Falcón estado Cojedes , asistida por el Abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ GUADARRAMA, por ser bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, en consecuencia DECRETA:
UNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA YEPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.177.408 y domiciliada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO LA FLORESTA, Sector LAS MANZANAS, ubicado en el Municipio Falcón estado Cojedes, sobre las bienhechurias antes mencionadas y descritas, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Floresta, Sector Las Manzanas del Municipio Falcón estado Cojedes, dentro de un lote de terreno de aproximadamente 1,45 hectáreas y comprendido dentro de las siguientes coordenadas: P1 E 580373 N 1094110; P2 E 580364 N 1094120; P3 E 580268 N 1094192; P4 E 580243 N 1094122; P5 E 580282 N 1094093; P6 E 580245 N 1094036 y P7 E 580308 N 1093969, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana MIRTHA CHIRIVELLA, Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.775.905, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.



El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIERREZ


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., se expidió la copia certificada y se devolvió a la parte interesada constante de 47 folios útiles.



El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON


Sol. Nº 0055
AEAG/MADR/Mirtha